STSJ Asturias 592/2010, 26 de Febrero de 2010

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:746
Número de Recurso3286/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución592/2010
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00592/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

(C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0103380, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003286/2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE, Ildefonso , Marcos , Rogelio , Jose

Carlos

Recurrido/s: FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE, Ildefonso , Marcos , Rogelio , Jose

Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA

0000479/2006

SENTENCIA Nº: 592/10

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO, a veintiséis de Febrero de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003286/2009 formalizado por el Letrado LUIS MARIA PAGANO

FERNANDEZ,

JOSE

ALFONSO

DE

FRANCISCO

MAINAR, en nombre y representación de

FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA-FEVE, Ildefonso , Marcos , Rogelio , Jose Carlos , contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000479/2006, seguidos a instancia de Ildefonso , Marcos , Rogelio frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA FEVE, parte demandada representada por el letrado José Alfonso de Francisco Mainar, en RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - Don Jose Carlos ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FEVE con la categoría profesional de Agente Comercial y Trenes, residencia en el Berrón, antigüedad desde 18 de octubre de 1982, salario mensual de 1.160,45 euros, sin inclusión de pagas extras.

    1. Ildefonso ha venido prestando servicios para la entidad FEVE con la categoría profesional de Agente Comercial y Trenes, residencia en Figaredo, antigüedad 3 de diciembre de 1984 salario mensual de 1.160,45 euros sin inclusión de pagas extras.

    2. Rogelio ha venido prestando servicios para la entidad FEVE con la categoría profesional de Agente Comercial y Trenes, residencia en Figaredo, antigüedad 3 de noviembre de 1980 salario mensual de 1.160,45 euros sin inclusión de pagas extras.

    3. Marcos ha venido prestando servicios para la entidad FEVE con la categoría profesional de Oficial Principal Taller, residencia en el Berrón, antigüedad 18 de octubre de 1982 salario mensual de 1.160,45 euros sin inclusión de pagas extras.

    Los actores están asimilados de acuerdo a la nueva estructura aplicada por el Convenio Extraestatutario al nivel salarial 8 como Oficial Comercial y Trenes.

  2. - La empresa FEVE firmo un Convenio Colectivo Extraestatutario con el Sindicato ELA-STV el 4 de diciembre de 2002 , con duración de cuatro años desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, dándose por reproducido al constar en autos.

  3. - Con fecha 9 de marzo de 2004 se firmo el XVII Convenio Colectivo de FEVE, de eficacia general con duración hasta el 31 de diciembre d e2005 (BOE 19.11.04 ), se da por reproducido al constar en autos.

  4. - El 28 de noviembre de 2005 se presento demanda por SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra

    FEVE y SINDICATO ELA EGEKO sobre Conflicto Colectivo ante la AUDIENCIA NACUIONAL.

    Se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2006 , en cuyo fallo se recoge lo siguiente:

    "Estimamos parcialmente la demanda de SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FEVE y SINDICATO

    ELA EGEKO y declaramos que:

  5. Los trabajadores adheridos al Convenio Extraestatutarios de 4 de diciembre de 2002 tienen derecho al aumento de su salario en el año 2005 en los términos previstos en dicho Convenio en igualdad de condiciones a los trabajadores sujetos la Convenio General.

  6. Igualmente tienen derecho a percibir el fondo de compensación de modificación de condiciones normativas (art 7 Conv. Extr), en las mismas condiciones que los demás trabajadores.

  7. Los trabajadores del Convenio Extraestatutario deben percibir el complemento de resultados (art

    45.2 ) en cuantía no inferior a la de los demás trabajadores de la empresa.

  8. Desestimamos el resto de la demanda.".

    La citada sentencia fue confirmada por sentencia del TS de 14 de enero de 2008 .

  9. - Se da por reproducida el Acta de la Comisión paritaria del XVII Convenio Colectivo de los días 16,

    17 y 18 de febrero de 2005 , que acordó:

    - Respecto del incremento salarial 2005: que el 2% de la masa salarial de 2004, correspondiente al

    XVII CC, que supone una cantidad de 742.246,15 euros, se aplique como incremento salarial 2005, repercutiendo dicha cantidad en los Conceptos de sueldo y paga extra (bimensual)( conforme con el Anexo II.

    Se da por reproducida el Acta de la Comisión paritaria del XVII Convenio Colectivo de los días 28 de julio de 2008, 26 de octubre de 2005 y 20 y 21 de octubre de 2004, al constar en autos.

  10. - Constan aportadas en autos las nóminas de los actores del año 2005 y partes de trabajo.

  11. - Los salarios del 2003 se incrementaron para los trabajadores de ambos Convenios en un 2% y asimismo en el año 2004 un 2,10%. Se dan por reproducidas las Tablas Salariales del año 2003, 2004 y 2005.

  12. - Por la Comisión Interministerial de Retribuciones en el Acta 31.3.2004 se autorizo como masa salarial del año 2002, 41.470.407,04 euros; para el año 2003 41.656.407,96 euros y para el año 2004 43.361.159,50 euros. Para el año 2005 se autorizo una masa salarial de 43.490.258,12 euros.

  13. - En las nóminas del mes de julio 2006 los actores han percibido las siguientes cantidades:

    1. Marcos : F. compl. + liqui fondo 2004 ----369,36 euros; prima objetivos 2004 -----115,52 euros.

    2. Jose Carlos ; F. compl. + liqui fondo 2004 ..499,92 euros; prima objetivos 2004 ...156,36 euros.

    3. Ildefonso : F. compl. + liqui fondo 2004 ..429,91 euros; prima objetivos 2004 ...132,90 euros.

    4. Rogelio : F. compl. + liqui fondo 2004 ..499,92 euros; prima objetivos 2004 ...156,36 euros.

  14. - Constan aportadas por el actor nóminas de otros trabajadores (no adheridos al CEL) con el pago de prima de productividad 2004 por importe de 154,62 y prima de absentismo 2005(agosto 2005) por importe de 81,45 euros, prima de absentismo 2005(marzo 2006) por importe de 75,24 euros y prima de objetivos por importe de 174,42 euros.

    En el año 2003- 04 se abono a diferentes trabajadores la compensación art 7 CE por importe de

    715,44 euros, 766,12 euros, 749,56 euros, 783,32 euros, 745,41 euros, 749,56 euros.

  15. - En diversas fechas se celebraron los preceptivos actos de conciliación con el resultado de

    "Intentado sin efectos y Sin Avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por los trabajadores accionantes reconociendo su derecho a percibir por los conceptos de fondo para los cambios normativos y complemento de resultados las cantidades que se recogen en el fallo y rechazando lo solicitado por subida salarial de 2005 e intereses por mora. Frente a este pronunciamiento judicial interponen recurso de suplicación ambas partes, con intereses, evidentemente contrapuestos.

La representación de los trabajadores recurre interesando la revisión de hechos y el examen del derecho aplicado [Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ], solicitando la íntegra estimación de lo solicitado en la demanda.

La entidad empleadora articula su recurso con base en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando, a través de dos submotivos separados, las infracciones jurídicas correspondientes a los conceptos reconocidos de fondo para los cambios normativos y complemento de resultados.

Procede en este punto entrar a analizar los recursos entablados y razones de método aconsejan principiar por el recurso de los trabajadores para después examinar las infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia impugnada por la empresa demandada.

SEGUNDO

A través del primer motivo, pretende la representación letrada de los trabajadores accionantes la revisión del Hecho Probado Séptimo de la Resolución atacada para el que - con base en el documento nº 6 de la prueba de la empresa- propone la siguiente redacción alternativa:

"Los salarios del 2003, 2004 y 2005 se incrementaron para los trabajadores de ambos convenios en un 2%. Dicha subida salarial tuvo una repercusión en los conceptos salariales, diferente en ambos convenios. Se dan por reproducidas las tablas del 2003 y 2004 del Convenio Extraestatutario".

Resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige...

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