STS 52/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2010

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, sobre títulos nobiliarios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gonzalo , representada por la Procurador Dª. María del Mar de Villa Molina; y como parte recurrida, D. Julio , representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Francisca Nieves García en nombre y representación de D. Julio , interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, siendo parte demandada D. Gonzalo , Marqués DIRECCION000 ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o distribución "inter vivos" o "mortis causa" hecha por el demandado, colaterales o ascendientes del mismo, respecto al Condado DIRECCION001 , que resultaran probadas en esta litis, en cuanto dichas cesiones puedan perjudicar al derecho de mi representado, se declare: Que es preferente derecho del actor, Don Julio frente al Demandado, Don Gonzalo , Marqués DIRECCION000 , para poseer, usar y disfrutar el Título nobiliario Conde DIRECCION001 , con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenando al demandado al pago de las costas del proceso, si no se allanara en plazo a la Demanda.".

  1. - La Procurador Dª. María Jesús Galeano Díaz, en nombre y representación de D. Gonzalo , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la excepción de prescripción adquisitiva expresamente planteada por esta parte, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a mi mandante de la demanda de contrario, o subsidiariamente, se estime íntegramente esta contestación a la demanda, absolviéndose igualmente a mi poderdante de todos los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con imposición de costas al demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieves García, en nombre y representación de D. Julio , frente a D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Galeano Díaz, DECLARO que es preferente el derecho de D. Julio frente D. Gonzalo , Marqués DIRECCION000 , para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Conde DIRECCION001 . Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de

D. Gonzalo , la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando como estimamos, parcialmente, el Recurso de Apelación deducido por la Procuradora Sra. Galeano Díaz, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia nº 54/2005, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badajoz, en el Juicio ordinario nº 878/04, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, la dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Jesús Galeano Díaz, en nombre y representación de D.

Gonzalo , interpuso ante la Audiencia Provincial recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 13 de octubre de 2.005 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del artículo 1.960 del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega infracción por inaplicación de la Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1.615. TERCERO .- Se alega infracción por inaplicación de la Ley 45 de Toro. CUARTO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 218 de la LEC , en relación con la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de diciembre de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se personaron, como parte recurrente, D. Gonzalo

, representada por la Procurador Dª. María del Mar de Villa Molina; y como parte recurrida, D. Julio , representado por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la Sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 483/05, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre derechos honoríficos nº 878/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Julio , presentó escrito de oposición al recursos formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 2 de febrero de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario que se disputan dos primos. El último poseedor del título es el más joven de tres hermanos, el cual no tuvo descendencia y al que se le reconoció judicialmente el mejor derecho genealógico respecto de un tercero. De los tres hermanos, todos ellos ya fallecidos, la madre del demandante era la mayor, el padre del demandado el segundo, y el poseedor del título el de menor edad. Ninguno de los hermanos mayores disputó el título a su hermano, aunque al fallecer éste si lo pretendió en vía administrativa la hermana mayor frente a su sobrino (el aquí demandado), al cual se le otorgó carta de sucesión.

Por Dn. Julio se interpuso demanda de declaración del mejor derecho al Título Nobiliario de Condena

DIRECCION001 frente a su primo carnal Dn. Gonzalo , a lo que se opuso el demandado alegando la excepción de prescripción adquisitiva, y subsidiariamente se le absolviese por las razones de fondo - aplicación del principio de representación, y no el de propincuidad-.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Badajoz el 27 de abril de 2.005, en el procedimiento ordinario número 878 de 2.004, estima la demanda y declara que es preferente el derecho de Dn. Julio frente a Dn. Gonzalo , Marqués DIRECCION000 , para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Conde DIRECCION001 .

La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz el 13 de octubre de

2.005, en el Rollo número 483 de 2.005, confirma la resolución recurrida salvo en el pronunciamiento relativo a la condena en costas que deja sin efecto.

Los antecedentes fácticos se recogen en la Sentencia de 1ª Instancia (con aceptación expresa de la de apelación) con el siguiente contenido: «(1) el Título de Castilla de Conde DIRECCION001 fue creado por S.M. el Rey Don Carlos III el día 16 de noviembre de 1778 a favor de Don Felix , Tesorero de la Real Casa de la Moneda en México; (2) con el tiempo dicho título quedó vacante hasta que fue rehabilitado el 31 de diciembre de 1918 por Dª. Estefanía ; (3) con fecha 11 de febrero de 1957, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, sentencia firme por la que se declaraba que D. Prudencio tenía mejor derecho genealógico al título de Conde DIRECCION001 que el demandado D. Carlos Alberto ; (4) con fecha 6 de diciembre de 1957 se expide Carta de Sucesión del Título de Conde DIRECCION001 a favor de D. Prudencio como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid; (5) con fecha 5 de febrero de 1959 , se dictó por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sentencia en un Recurso Contencioso Administrativo, en el que se declaraba la validez en derecho del Decreto de fecha 6 de diciembre de 1957 por el que se acordaba expedir Carta de Sucesión del Título de Conde DIRECCION001 a favor de D. Prudencio ; (6) D. Prudencio falleció el día 26 de noviembre de 1999 sin hijos por lo que su hermana Dª. Bernarda , nacida el día 10 de abril de 1916, solicitó que se expidiera a su favor Carta de Sucesión del Título de Condesa DIRECCION001 ; (7) Dª. Bernarda falleció el día 31 de agosto de 2.003; (8) en el expediente tramitado acerca del mejor derecho al título de Conde DIRECCION001 entre Dª. Bernarda y D. Gonzalo , el Consejo de Estado, con fecha 9 de octubre de 2003, informó en el sentido de reconocer mejor derecho genealógico a D. Gonzalo que a Dª. Bernarda por considerar que debía aplicarse el principio de representación y no el de propincuidad; (9) en el mismo sentido se habría pronunciado, con fecha 27 de junio de 2003, la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España; (10) D. Gonzalo sucedió en el título de Conde DIRECCION001 en virtud del Real Decreto de 22 de diciembre de 2003 ; (11) D. Julio nació el día 7 de agosto de 1946 mientras que D. Gonzalo nació el día 26 de agosto de 1.948; (12) D. Ruperto nació el día 4 de marzo de 1917 y falleció el día 1 de diciembre de 1996».

Por Dn. Gonzalo se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 16 de septiembre de 2.008 .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.960 del

Código Civil .

En el cuerpo del motivo se formulan diversas alegaciones encaminadas a desvirtuar los argumentos de las Sentencias dictadas en instancia. La Sentencia del Juzgado denegó la aplicación del art. 1.960.1º CC , -con arreglo al que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante-, con base en que los dos pretendientes al título son sobrinos del último titular, y, por consiguiente, éste es "causante" de ambos, «por lo que ese mismo derecho podría ser también alegado por el actor si en vía administrativa se hubiese deferido a su favor el título litigioso y máxime teniendo en cuenta que la cuestión controvertida es precisamente cuál de los litigantes ostenta mejor derecho a suceder a su tío en el título, perteneciendo ambos a línea colateral y, dentro de ésta, al mismo grado de parentesco». La Sentencia de la Audiencia añadió el argumento de que «para el cómputo de ese plazo, puede sumarse el plazo del actual poseedor al del anterior o anteriores poseedores, con tal de que sean de la misma línea, pero he aquí que el demandado no pertenece a la misma línea que el anterior poseedor Dn. Prudencio , pues no es hijo, ni descendiente de éste, sino sobrino».

Por la parte recurrente se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial de las Sentencias 4 de junio de 1.997, 21 de febrero de 1.992, 12 de junio de 1.991 y 8 de octubre de 1.990 . Y, a su vez, contra-argumenta en relación con el razonamiento del Juzgado de 1ª Instancia diciendo que el recurrente es el poseedor actual, que Dn. Prudencio , anterior poseedor, es el "causante de la actual posesión" y que, efectivamente, el mismo derecho [de adición de posesiones] se podría haber alegado si estuviera en el caso del recurrente, pero que no lo está; y en relación con el razonamiento de la Audiencia que la jurisprudencia no limita la adición a los sucesores de la misma línea, sino que habla de línea "o rama" (S. 12 de diciembre de 1.990 ).

El motivo se desestima porque el planteamiento no tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial que cita, ni en otra, pues tres de las cuatro Sentencias mencionadas resuelven casos que no tienen nada que ver con las razones esgrimidas en el recurso. La Sentencia de 4 de junio de 1.997 se refiere a un caso en el que el título ya estaba adquirido por la "línea". La de 21 de febrero de 1.992 rechaza la adición de posesiones porque "no se ha producido relación inmediata de continuidad sucesoria", precisamente igual que en el caso de autos. La de 12 de junio de 1.991 no contiene nada que importe al caso, y, es más, genéricamente se refiere a la "línea" que haya disfrutado de un título sin dejarlo caducar. Y, finalmente, la de 8 de octubre de 1.990 es cierto que se refiere a "antecesores", pero, aparte de no fijar doctrina, se trata de una única sentencia, y, por otro lado, resulta contradicha por otras, (SS. 11 de junio de 2.001; 17 de diciembre de 2.004 ), y muy concretamente por la de 24 de noviembre de 2.006, núm. 1162, que estima que la adición solo puede producirse cuando se trate de "descendientes directos".

Además, y con independencia de si "línea" y "rama" son utilizados en la jurisprudencia como sinónimos, o como conceptos con alcance diferente, y de que, en sede de usucapión, un heredero no puede hacer valer la "successio possessionis" frente a los coherederos del mismo causante (S. 17 de marzo de 1.988 ), en cualquier caso, la situación jurídica controvertida que se plantea se resume en decidir quien tiene el mejor derecho a poseer el título, una vez fallecido el anterior poseedor legal, que es aquel poseedor administrativo de una merced nobiliaria, del cual pretenden derivar su derecho a sucederle todos los que litigan aspirando al título y que le reconocen su derecho a haberlo ostentado (S. 19 de junio de 1.976 ). Ninguno de los litigantes (sin perjuicio de lo que se dirá más adelante) niega la condición de poseedor legal de su tío Dn. Prudencio , investido por sentencia judicial y que, además, disfrutó del título durante un tiempo superior a los cuarenta años. Nadie discute esa posesión legal, ni se invoca un mejor derecho frente al anterior titular que la ponga en duda. Por ello, hablar de consolidar una situación de usucapión iniciada por el anterior poseedor, constituye una artificiosidad, que carece de sentido.

Por otro lado, la Sentencia recurrida resuelve acertadamente el conflicto del mejor derecho en el sentido de atribuírselo al demandante porque, hallándose ambos litigantes en el mismo grado de parentesco con el último poseedor legal, es el de mayor edad. La pretensión del demandado de que se aplique el derecho de representación en lugar del principio de propincuidad contradice la doctrina de esta Sala, con arreglo a la que "tratándose de parientes colaterales que no entronquen con el fundador o beneficiario, (no desciendan directamente de él) no opera en su beneficio la representación sino la proximidad de grado". En tal sentido, de limitar el derecho de representación a la línea descendente, se manifiestan las Sentencias, entre las más recientes, de 11 de mayo de 2.000, 30 de diciembre de 2.004, 22 de octubre, 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2.009 .

Por todo ello, se desestima el primer motivo, y también el segundo en cuanto alega infracción por inaplicación de la Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, procediendo añadir únicamente que el criterio de esta Sala, por el cual se considera derogada esta Pragmática, no sólo consta en las Sentencias de 17 de octubre de 1.984 y 13 de octubre de 1.993 citadas en el motivo, además de la de 7 de mayo de 1.996 , sino que, además, ha sido expresamente ratificado por la reciente Sentencia de 15 de diciembre de 2.009, número 811, sin que obste la STC 126/1997 , de 3 de julio, porque no contiene declaración específica de vigencia en contradicción con la doctrina de esta Sala.

TERCERO

Plantea la parte recurrente la existencia de un mejor derecho al título, en representación de su padre fallecido, el cual, como de más edad que su hermano Prudencio , tenía preferente al título que éste disfrutó a cuyo efecto formula diversas alegaciones en el motivo segundo y plantea el motivo tercero, en el que se limita a denunciar la infracción por inaplicación de la Ley 45 de las de Toro .

La argumentación se rechaza porque, si bien el recurrente trata de obviar la usucapión del título por Dn. Prudencio en la consideración de que el actor no invocó tal excepción, sin embargo sucede que el planteamiento expresado en el enunciado no fue objeto del proceso e incluso se contradice con el examinado en el fundamento anterior, en que se partía del reconocimiento del derecho a poseer por parte de Dn. Prudencio , y, además, en cualquier caso no se alteraría el preferente derecho del demandante porque su madre era la mayor de los hermanos, y por consiguiente con mejor derecho que su hermano segundo (padre del demandado), sin que obste su condición de mujer dada la aplicabilidad de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, y doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en la Sentencia de 3 de abril de 2.008, número 251 , sobre la interpretación y alcance de la disposición transitoria única, apartado 3, de dicha Ley .

Por todo ello, y como refuerzo de lo expuesto como "ratio decidendi" en el fundamento anterior, es claro que tampoco el demandado tiene mejor derecho al Título nobiliario que el actor, con base en un supuesto mejor derecho de su padre, y por derecho de representación del mismo.

CUARTO

En el cuarto y último motivo del recurso se alega infracción por inaplicación del artículo

218 de la LEC en relación con la Doctrina de los "Actos propios".

El motivo debió ser inadmitido, y por consiguiente ahora se desestima, porque se denuncia como violado un precepto procesal - el art. 218 de la LEC - cuya infracción sólo cabe hacerla valer mediante el recurso extraordinario por infracción procesal -art. 469.1, LEC -. Aparte de ello, y a mayor abundamiento, la supuesta incongruencia omisiva no aparece denunciada ni en apelación, ni tampoco conforme con lo establecido en el art. 215.2 LEC , lo que habría dado lugar a planteamiento inadecuado conforme al art. 469.2 LEC .

Finalmente, el tema de los actos propios sobre el que se centra el planteamiento del motivo, no tiene la más mínima consistencia, y la cuestión aludida -obtención del disfrute por el título por parte de Dn. Prudencio frente a Dn. Carlos Alberto - no tiene relevancia alguna en el presente proceso, y además resulta superado por la moderna legislación sobre la igualdad del hombre y la mujer en el orden de suceder en los títulos nobiliarios.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas (art. 398.1 en relación tonel 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 13 de octubre de 2.005, en el Rollo número 483 de 2.005, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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