SAP Madrid 33/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2017:1386
Número de Recurso941/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0163758

Recurso de Apelación 941/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1180/2015

APELANTE: Dña. Esmeralda

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

APELADO: Dña. Micaela, Dña. Virginia y Dña. Camino

PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN

SENTENCIA Nº 33

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 1 de febrero de dos mil diecisiete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1180/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, Dña. Esmeralda, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ y defendida por Letrado, y de otra, como apeladas- demandadas, Dña. Micaela, Dña. Virginia y Dña. Camino, representadas por el Procurador D. JOSÉ CARLOS PEÑALVER GARCERÁN y defendidas por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de

2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Barragués Fernández en nombre y representación de Dª Esmeralda, contra Dª Micaela, Dª Camino y Dª Virginia, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Peñalver Garcerán, declaro no haber lugar a las declaraciones y condenas instadas, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora."

Con fecha 3 de mayo de 2016 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"No ha lugar a la aclaración, ni a la corrección, ni a la subsanación solicitada por D/Dña. Esmeralda de la Sentencia de fecha 4 de abril de 2016 ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 31 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA. Esmeralda interpuso demanda de juicio ordinario

frente a D. Micaela, actual Marquesa de DIRECCION000, DÑA. Camino y DÑA. Virginia (éstas dos últimas a los solos efectos de constituir el litisconsorcio pasivo necesario, según la doctrina del Tribunal Supremo que se citaba).

Conforme al escrito rector del procedimiento, el título de Marqués de DIRECCION000 fue concedido por el rey Fernando VII, el día 28 de noviembre de 1826, a favor de Moises, sus hijos y sucesores. El marquesado no fue sucedido por los legítimos sucesores del concesionario, con el tiempo antepasados de la demandante, quedando el título nobiliario en situación "vacante", hasta que fue rehabilitado el 19 de junio de 1919 a favor de doña Zaira, segunda marquesa, a quien le sucedió su hijo, don Jose Ángel, que llegó a ser el tercer Marqués y que fue desposeído por don Argimiro, tío abuelo de la demandada, por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1962 . D. Argimiro sucedió en este título de Marqués de DIRECCION000 por "ejecución de sentencia" y con la cláusula "sin perjuicio de tercero de mejor derecho". El citado don Argimiro murió sin descendencia, al igual que su sucesor en el título, su hermano don Evaristo, que sucedió en el marquesado de DIRECCION000 y cedió posteriormente el título a la madre de la demandada, quien sucedió también con la cláusula "sin perjuicio de tercero de mejor derecho". Dña. Rosa, madre de las demandadas, sucedió en el título por cesión de su tío, el mencionado don Evaristo, según escritura otorgada ante Notario de Madrid el 15 de noviembre de 1982; por escritura de distribución, otorgada el 6 de noviembre de 2002, doña Rosa distribuyó el marquesado de DIRECCION000 a su segunda hija, doña Micaela, a la que se expidió Real Carta de sucesión de fecha 13 de mayo de 2003, con la cláusula "sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

Partiendo la demandante de la aplicación del principio de propincuidad, a falta de descendientes del primer concesionario, y entendiendo que está a nueve grados de propincuidad del I titular del Marquesado de DIRECCION000, D. Moises, único poseedor legal de la merced, frente a los onces grados de colateralidad con el primer titular o concesionario en los que se encuentra la demandada, doña Micaela, interesaba la demandante que se dictara sentencia a cuyo tenor: 1. Se declarase la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión por distribución del título de marqués de DIRECCION000 a la hoy demandada doña Micaela, otorgada por su madre doña Rosa, marquesa de CASA000, y también la cesión del título de marqués de DIRECCION000 otorgada por don Evaristo a favor de la madre de la demandada; 2. que se declarase que es mejor y preferente el derecho de la actora, doña Esmeralda, frente a la demandada, para poseer y usar el título nobiliario marqués de DIRECCION000, con todas las prerrogativas y los honores inherentes al mismo.

Las demandadas se opusieron a la demanda, en síntesis, alegando: en primer lugar, que el presupuesto necesario para poder aplicar el principio de propincuidad, esto es, la falta de descendencia del primer concesionario de la merced, no había quedado acreditado, en tanto en cuanto el primer marqués de DIRECCION000 sí dejó descendencia, según resultaba del árbol genealógico aportado con la demanda, quedando abiertas dos distintas líneas descendentes; en segundo lugar, porque aun en el supuesto de que fuese de aplicación el principio de propincuidad, la demandante carecería de mejor derecho que la demandada por cuanto la proximidad en grado no se mide respecto al concesionario del título, sino respecto al último poseedor legal de la merced y el último poseedor es la madre de la demandada; en tercer lugar, porque aunque la demandante tuviera mejor derecho que la demandada a ostentar el título, aquélla no podría ser amparada en su pretensión en virtud de lo establecido en el art. 7, apdo. 2, del CC, dado que con la presentación de la demanda la parte actora incurre en un manifiesto abuso de derecho: si se declarase judicialmente la nulidad de la distribución, el título volvería a su situación originaria de posesión por la madre de la demandada, ya que contra esta no se ha dirigido pretensión alguna de reconocimiento del supuesto mejor derecho genealógico de la demandada.

Seguido el procedimiento por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2016, en la que se desestimó la demanda por que la actora no ha realizado "la más mínima actividad probatoria respecto de los hechos constitutivos de su pretensión ni de las distintas legitimaciones actuadas en su demanda -siempre en conexión con el contenido de su suplico-. Por ello procede determinar que en modo alguno se ha acreditado por la actora la procedencia de la acción sino la...

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