SAP Pontevedra 8/2010, 8 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2010
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha08 Enero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 653/09

Asunto: ORDINARIO 21/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.8

En Pontevedra a ocho de enero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 21/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 653/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: VIDACAIXA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. ANA SANTA CECILIA ESCUDERO

y asistido por el

Letrado

D.

ALVARO

BUENO

BALTRINA, y como parte apelado-demandante-impugnante: D. Filomena , representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. VANESA RODRÍGUEZ BUA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 8 mayo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada polo procurador Sr Portela Leirós no nome e na representación de Filomena e Montserrat fronte Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros. CONDENO a Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros a pagar a Filomena , no se propio nome e no da súa filla menor Montserrat , a cantidade de 60.000 euros. No que atinxe ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as comúns por metade."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Vidacaixa SA se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la parte demandante, en el sentido de que se estime la demanda y se impongan las costas a la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante VidaCaixa S.A. se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 21/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo a favor de la beneficiaria, en una póliza de seguro de vida secuencial a una póliza de préstamo. Denuncia la existencia de dolo en el tomador del seguro que al responder al cuestionario de salud respondió que no padecía ninguna enfermedad infecciosa a pesar de que tenía Sida. Asimismo solicita la aplicación al caso de la cláusula limitativa.

Dª Filomena y Dª Montserrat se oponen al recurso y argumentan que el juzgador tiene en cuenta que entre la entidad que concedió el préstamo y la aseguradora existía una comunidad de intereses por pertenecer al mismo grupo empresarial designándose beneficiaria hasta la satisfacción del capital prestado. No se rellenó por el Sr. Fulgencio el cuestionario así como tampoco se le entregó el mismo ni se formalizó previamente a suscribir la póliza porque esta se emitió a la vez con independencia del contenido del cuestionario. La cláusula limitativa no le resulta oponible porque no reúne los requisitos del art. 3 .

SEGUNDO

Concurrencia de dolo. Infracción del art. 10 y 89 de la LCS .- Aduce la apelante error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo puesto que es irrelevante que, el fallecido Don. Fulgencio , rellenase o no el cuestionario de salud, sí consta que le fue leído, que fue firmado por él en documento diferente a la póliza en sí misma, y que en el mismo se consignan datos que sólo él podría proporcionar tales como el grado de minusvalía que tenía reconocida del 64,5% entre otras. El contrato no se perfeccionó sino hasta varios días después una vez dio su conformidad al cuestionario que le fue sometido conforme se acredita por el cargo de la prima correspondiente.

La resolución impugnada considera la inexistencia de dolo por parte Don. Fulgencio y que no se probó que se hubiera hecho al tomador del seguro una verdadera y seria presentación del cuestionario de salud en el sentido que exige el Tribunal Supremo porque, dado que no fue cubierto por él, no tenemos la seguridad de que el agente al cubrir la declaración le hubiera especificado el contenido de las preguntas y no consta que tuviera una copia del cuestionario para examinar su contenido y las preguntas después de la contratación y deshacer el equívoco. Por su parte se contienen una serie de hechos en la sentencia que han de ser tenidas igualmente en cuenta en esta alzada:

El cuestionario de salud consiste en una serie de preguntas cuya contestación se hace marcando la repuesta sí o no. Tal y como se desprende de la declaración del testigo Augusto , que en el instante de la formalización del contrato era director de la oficina de La Caixa y agente de la aseguradora, el cuestionario no se rellenó por el tomador del seguro, sino que el propio testigo Don Augusto , quien indicó que el citado cuestionario se rellenaba de dos formas, bien pregunta a pregunta, si el tomador no indicaba ninguna enfermedad, se contestaba a todo que no. Don Augusto no fue quien de precisar cómo había sido rellenado este cuestionario concreto. Indicó también que él no conocía los problemas de salud del tomador del seguro y que estaba seguro de que tuviera copia del cuestionario.

No se probó de forma suficiente tampoco que el cuestionario de salud le fuera sometido al tomador del seguro antes de la conclusión del contrato del seguro como exige el artículo 10 de la LCS . No aseguró esta circunstancia el testigo en su declaración y de los documentos 3 y 6 aportados con la demanda parece desprenderse que ambos han sido impresos el mismo día y a la misma hora como parece seguirse de las hojas que componen ambos documentos. Nada nos asegurado que el cuestionario de salud se hubiera rellenado antes de la concertación del seguro y no firmado como un trámite más en el proceso de contratación del préstamo después de que hubieran sido firmados ya los demás documentos.

Concluye la parte apelada que el asegurado se ha limitado a firmar habiendo sido cumplimentado el cuestionario por el agente de la aseguradora, al que en este caso le unía una relación de confianza con el fallecido.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por el T.S., en sentencias, como la de 1 de junio de 2006 , que literalmente establece que extractaremos en lo que interesa:

  1. Deber de colaboración del asegurado: "A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado. "

  2. Contenido del deber de colaboración: "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10 , al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: «quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el» (...). El artículo 10 , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. (...) el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro.

  3. Infracción del deber de declaración: "El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la...

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