SAN, 15 de Junio de 2005

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:3226
Número de Recurso148/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 148/2005, que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el VIDEO CLUB GALVÁN NAVARRO, S.L

contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, de fecha 15 de febrero de 2005, que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente

la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL MARTÍN VALERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2005, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 8 de marzo de 2005, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 11 de marzo de 2005, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2005, se acordó elevar la pieza separada a esta Sala, en unión de los escritos presentados, a fin de que resuelva lo procedente.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2005, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Video Club Galván Navarro, S.L interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1 de fecha 15 de febrero de 2005, que deniega la suspensión cautelar de la resolución dictada por la Dirección General del INEM de fecha 7 de junio de 2003, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de noviembre de 2003, por la que se resolvía archivar la solicitud de financiación presentada para la concesión de ayudas para la Formación Continua correspondientes a la convocatoria de planes 2002, por no haber aportado, en plazo, la adaptación al Plan.

El Auto impugnado argumenta que la no suspensión no haría perder la finalidad al recurso, ya que en caso de que éste prospere la Administración vendría obligada a la devolución de la cantidad, sin que la simple alegación de que le cause perjuicio de imposible reparación tenga que acogerse ya que el recurrente no ha probado tales perjuicios.

Frente a ello, la parte apelante señala que su situación económica queda acreditada con el Informe Económico que acompañó al recurso de alzada, y cuya reproducción solicitó en la demanda, del cual se desprende el actual y fuerte endeudamiento de la recurrente y la posibilidad de alcanzar el umbral de rentabilidad a partir de mediados del año 2006.

SEGUNDO

La adopción de medidas cautelares contempladas en los artículos 129 y s.s LJCA es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Así pues la finalidad de la medida cautelar, es pues, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de marzo de 1999), "únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la transcendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resulta de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio (Autos de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998, y de 28 de enero de 1999)".

Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en:

"

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del...

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