SAN, 22 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:5637
Número de Recurso1151/1998

Sentencia

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1151/1998, se tramita a

instancia de ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel

Dorremochea Aramburu, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 18 de Diciembre de 1.997, sobre Recaudación de los Recursos del

Sistema de la Seguridad Social, y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 111.790.832.-pesetas.

(Ha sido Codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, Letrado Dª Carmen Estañ

Torres.).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por ANTONIO MUÑOZ Y CIA, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC de fecha 18 de Diciembre de 1.997, solicitando a la Sala anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 20 de Septiembre de 2000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 18 de Diciembre de 1.997, desestimatorio del recurso de alzada contra el Acuerdo del TEAR de Murcia de 26 de Octubre de 1.994, en reclamación nº 30/2565/4, cuyo origen se remonta a la solicitud de devolución de cotizaciones en concepto de jornadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Diciembre de 1.999 del recurso de casación nº 1543/94, confirmó la del TSJ de Valencia de 10 de Diciembre de 1.993, en que se declaró la falta de cobertura legal del RD 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se introduce en el Régimen Especial de la Seguridad Social (REA, en adelante) el sistema de cotización por "jornadas reales", contaba o no con la necesaria cobertura legal, es necesario dilucidar dos cuestiones sucesivas: el alcance de la reserva de ley en la materia de que se trata; y, si se respetan las exigencias de dicha reserva de Ley, teniendo en cuenta el propio significado y alcance de la modificación que representa el nuevo sistema del Real Decreto con respecto al anterior de evaluación global, llamado de "jornadas teóricas" (art. 43.3 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, Texto Refundido de las Leyes 38/1966 y 41/1970 del REA).

En relación con la primera de dichas cuestiones, debe recordarse que, según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 15 de junio de 1995 y 7 de marzo de 1997, entre otras), las cotizaciones a la Seguridad Social no están incluidas estrictamente en el ámbito del principio de legalidad en materia tributaria, cuyo origen se conecta con la vieja idea de garantizar que las prestaciones que los particulares satisfacen a los Entes públicos sean previamente consentidas por sus representantes. Así la reserva de ley se configura como una garantía de autoimposición de la comunidad sobre sí misma y, en última instancia, como una garantía de la libertad patrimonial y personal del ciudadano (STC 19/1987). Como señala la STC 185/1995, en el Estado social y democrático de derecho la reserva de ley cumple otras funciones, pero la finalidad última, con todos los matices que hoy exige el origen democrático del poder ejecutivo, continua siendo la de asegurar que cuando un ente público impone coactivamente una prestación patrimonial a los ciudadanos, cuente para ello con la voluntaria aceptación de sus representantes.

Cuando se ha planteado la inconstitucionalidad, incluso, de la normativa reguladora de las cuotas que los empresarios habían de abonar por las "jornadas teóricas", por estimar que infringía el principio de reserva de Ley, este Tribunal ha comenzado señalando que no se trata de un impuesto (STS 30 de julio de 1997). Y, en esta misma línea, cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la incidencia en dicho sistema de "jornadas Teóricas" de la Disposición Final 2ª , apartado f) de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha señalado que no supuso la derogación de las normas reguladoras de la contribución empresarial a la financiación de la Seguridad Social Agraria, porque la derogación se limitó, a partir del 1 de enero de 1986, a las normas reguladoras recogidas en los Decretos 2123/1971, de 23 de julio y 345/1971, de 25 de febrero, en cuanto se referían a las percepciones sobre productos importados o nacionales derivados del campo, quedando vigentes las cuotas de los trabajadores y la cotización empresarial por "jornadas teóricas", ya que constituyen un medio de financiación de la Seguridad Social Agraria y no tienen la naturaleza y el carácter de un tributo fiscal, aunque sí el de prestaciones patrimoniales de carácter público.

En efecto, las cotizaciones a la Seguridad Social merecen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público caracterizadas por el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público, y su imposición coactiva. Se trata de obligaciones de pago de carácter general que se impone a quienes se encuentran en las situaciones legales de las que deriva el deber de cotizar, contribuyendo de este modo a la satisfacción del interés público que existe en el funcionamiento del sistema de Seguridad Social con las prestaciones que comporta. Y así, de manera explícita,

Es en este cuerpo de doctrina en el que se inscribe también la STS de 9 de...

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