SAN, 13 de Junio de 2000

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2000:4100
Número de Recurso376/1999

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/376/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.JUAN

ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y representación de "FEDERACIÓN

EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" frente a la Administración General del Estado,

representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo codemandada la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA

DE MADRID representada por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, contra

resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de 10 de noviembre de 1998 (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 1.999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 18 de marzo de 1.999, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de junio de 1.999, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1.999 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Asimismo la codemandada contestó a la demanda el día 21 de diciembre de 1999, sustancialmente en análogos términos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 5 de enero de 2000, se propuso por las partes las que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2000, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en los presentes autos resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de 10 de noviembre de 1998, concretamente su Circular 4/1998, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de enero de 1999, relativa a la obtención de información de carácter contable y económico-financiera.

Los motivos del recurso se basan, en sintesis, en la nulidad de la Circular impugnada por falta de habilitación legal en cuanto impone obligaciones contables económico-financieras nuevas, excediendo su contenido del Plan General de Contabilidad adaptado al Sector Eléctrico, en la falta de justificación de la información que se solicita en la misma, toda vez que su contenido no es necesario para el ejercicio de las funciones que se atribuyen a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y, finalmente, en la nulidad del apartado cuarto de la Circular, en lo que se refiere a la confidencialidad de los datos facilitados.

SEGUNDO

Como cuestión previa y en relación con la naturaleza de las Circulares o Instrucciones, ha de advertirse que la doctrina legal (por todas, Sentencias de 24 de mayo de 1989, 5 de julio de 1995, 30 de julio y 20 de diciembre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 8 de mayo de 1998) señala que tales son en sentido propio aquellos que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que como manifestación de la jerarquía normativa (artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) se hallan dirigidas a órganos que se encuentran en relación jerárquica respecto de quien las imparte, a los que obliga sólo en función de la obediencia propia e inherente a tal relación de supremacía, por lo que no forman parte del ordenamiento jurídico, aunque pueden incidir en los intereses de los particulares al fijarse mediante ellos criterios de actuación a los titulares de los órganos subordinados, cuyos terceros particulares evidentemente pueden desconocer tales criterios mediante el ejercicio de los medios de impugnación que habilita el ordenamiento jurídico, lo que supone, en otras palabras, la mera ejecución entendida como aplicación de las normas preexistentes.

TERCERO

Ahora bien, tal configuración se corresponde con las circulares "ad intra" de la Administración, que, efectivamente, no innovan el ordenamiento ni, en consecuencia, gozan de carácter reglamentario, y cuyos efectos generales quedan tamizados o limitados de la forma expuesta. No es esa la naturaleza de la norma ahora impugnada, publicada en el Boletín Oficial del Estado y con cobertura en una disposición de rango legal.

Efectivamente, el artículo 8.2 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, faculta a la Comisión para que pueda recabar de los sujetos del sector eléctrico cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus funciones, atribuyéndole a tal fin la potestad de dictar circulares, que deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del Estado", en las que se establezca de forma detallada y concreta el contenido de la información que se solicita y se especifique la función para cuyo desarrollo se precisa dicha información y el uso que se pretende hacer de ella. Y ello es así por cuanto el artículo 8.1.13ª de la misma Ley atribuye a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico la función de velar por que las actividades a que se refiere se lleven a cabo en régimen de libre competencia, su función 15ª, incluida en el mismo precepto, le atribuye la de autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil, a su vez su articulo 14.3 dispone la necesidad de obtener autorización previa para la toma de participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades en otros sectores económicos distintos al eléctrico para aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas, y, por último, el artículo 6.1 le asigna la facultad de velar por la competencia efectiva en el sistema eléctrico, con la necesidad de remisión periódica de información que ello comporta. Este marco legal, justificativo del acuerdo combatido, ha quedado confirmado, en los aspectos ahora de interés, por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que deroga el artículo 8 de la Ley 54/1997, antes reflejado, y su...

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