SAN, 17 de Febrero de 2000

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:980
Número de Recurso414/1996

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000 414 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Letrado D. Celso

García Granda, en nombre y representación de Rank Xerox Española S.A., con asistencia

letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de

marzo de 1.996 sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.980 / 81 siendo

Magistrado Ponente, el Ilmo Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 7 de junio de 1.996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 17 de julio de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo (y la formación de la pieza separada de suspensión).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 1.996 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. ".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " la desestimación del presente recurso

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 10 de febrero de

2.000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de marzo de 1.996 correspondiente al ejercicio 80 /81 del Impuesto sobre Sociedades.La parte recurrente pretende la anulación de la resolución y liquidación subsiguiente cuestionando los incrementos de base imponible, que a su vez, se refieren a los excesos de amortización, a la consideración de determinados gastos como deducibles, a la minoración de los ingresos por recompra de los equipos xerográficos y, finalmente a determinados ingresos imputables al ejercicio por intereses de venta con precio aplazado y que procedían de efectos descontados a que también se refiere la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que ahora se impugna.

Además, la actora cuestiona la deducción por inversiones que no fue admitida por la Inspección. Sostiene también que el expediente ha de ser calificado de rectificación y no de omisión como ha considerado la Administración, no obstante la estimación parcial en éste punto del Tribunal Económico Administrativo Central. Y, por último, sostiene la improcedencia de los intereses de demora en expedientes de rectificación sin sanción, y ello a pesar de haber sido ya estimada en éste punto la pretensión por el Tribunal Central.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 1.985, la Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Madrid incoó Acta de disconformidad a Rank Xerox Española S.A. por el Impuesto de sociedades ejercicio 80 / 81, en la que se hacía constar. Que la base imponible aceptada por la Sociedad en Acta A01 de 3.381.168.223 pesetas se incrementaba en las siguientes cantidades . A ) 279.553.151 pesetas en concepto de saneamiento del activo, por exceso de amortización en equipos y elementos de oficina, equipos xerográficos de uso interno, equipos de informática, vehículos automóviles y equipos xerográficos arrendados adquiridos en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1.976 y 31 de octubre de

1.978. B ) 35.422.017 pesetas por minoración de ingresos por ventas en la recompra de equipos xerográficos. C ) 3.881.935 pesetas de ingresos computables al ejercicio por intereses en ventas con precio aplazado y que proceden de efectos descontados y D ) 6.377.000 pesetas de gastos no deducibles por constituir liberalidades, resultando una base imponible comprobada de 3.7026.402.326 pesetas. Asimismo se propone la minoración de la deducción por inversiones en 47.2661.660 ptas. El expediente se califica de omisión conforme al art. 79 a) 2 d e la LGT.

Se propone una liquidación por importe de 264.862.334 ptas desglosadas en 154.588.914 ptas de cuota, 32.978.963 ptas de intereses de demora y 77.294.457 ptas a sanción. Liquidación confirmada por el Jefe de la Dependencia de Gestión.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 30 de octubre de 1.992, estimó las pretensiones de la recurrente referentes a la amortización de los equipos xerográficos de uso interno " para entrenamiento " y equipos xerográficos arrendados, a la deducción por inversiones en los vehículos utilizados para el servicio técnico calificando como de rectificación el incremento de base por gastos no necesarios, fijó una base imponible de 3.465.624.070 pesetas, y, por otra parte, las deducciones por inversiones en 363.326.051, resultando una cuota líquida a ingresar de 45.673.760, estimando en parte la inicial reclamación y anulando el acuerdo y la liquidación impugnados ordenando sus sustitución por otra con una cuota en la cuantía indicada.

El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna acordó también, la estimación parcial del recurso de alzada, ordenando la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos parcialmente revocatorios de la misma y, en concreto, en la parte del expediente relativa a los excesos de amortización, que calificó de rectificación sin sanción, confirmando la infracción de omisión únicamente respecto del resto y, asimismo, en lo relativo a la improcedencia de exigir intereses de demora por la parte del expediente calificada de rectificación sin sanción.

TERCERO

Al abordar el examen de las cuestiones planteadas ha de tenerse en cuenta que las mismas han sido ya resueltas por sentencia de ésta misma Sección de 9 de diciembre de 1.999 en la que se analizaban los mismos...

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