ATC 72/2011, 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
ECLIES:TC:2011:72A
Número de Recurso2251-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de Isidro Garalde Bedialauneta, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 26 de enero de 2010 y la providencia de 2 de diciembre de 2009, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en expediente de refundición 29-2002, solicitando mediante otrosí segundo "la suspensión de la ejecución de las resoluciones que recurro en la parte correspondiente a la aplicación de los diez años de condena que se ha retrasado el licenciamiento definitivo de mi representado".

  2. Los hechos en los que se basa la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado a varias penas cuya suma superaba los treinta años de prisión. Conforme al art. 70.2 del Código penal de 1973, por resolución de la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 1997 se le impuso el límite de cumplimiento de treinta años.

    2. El 5 de noviembre de 2009, el Director del centro penitenciario de El Puerto de Santa remitió oficio a la Audiencia Nacional planteando si sería de aplicación al recurrente la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 (doctrina Parot). La hoja de cálculo y el certificado de redenciones adjunto fijaban como fecha de licenciamiento definitivo del Sr. Garalde Bedialauneta el 2 de febrero de 2010.

    3. Mediante providencia de 2 de diciembre de 2009, previo informe del Ministerio Fiscal, la Sala de lo Penal (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional acuerda que la citada doctrina es aplicable.

    4. Contra la citada providencia se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 26 de enero de 2010, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera).

  3. En la demanda de amparo se alega que se han vulnerado los siguientes derechos: derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues a partir de un determinado momento se realiza una aplicación muy distinta de la refundición de condenas de la que se venía haciendo; derecho a la libertad (art. 17 CE), al haberse pospuesto injustificadamente la salida definitiva de prisión por siete años; principio de legalidad y seguridad jurídica (art. 25.1 y 2 CE), alegando una interpretación analógica de los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973 y denunciando asimismo la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable; derecho a la tutela judicial, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), y en relación con el derecho a la libertad (art. 17), pues la modificación de la liquidación de condena efectuada por el centro penitenciario genera una situación de inseguridad jurídica y la lesión del derecho a la libertad.

  4. Por sendas providencias de 14 de abril de 2011 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 2011 el recurrente presentó sus alegaciones reiterando en esencia las ya argumentadas en su escrito anterior para fundar su solicitud de suspensión.

  6. Con fecha de 17 de mayo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada por considerar, con cita del ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar de libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas en atención a la gravedad de las que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo podrá acordar la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, en caso de llevarse a cabo, "pudiera hacer perder al amparo su finalidad", siempre y cuando la suspensión "no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales y libertades públicas de otra persona". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

Este Tribunal ya ha reiterado que en casos como el presente en que se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se aprueba la fecha de licenciamiento definitivo, en aplicación de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, no resulta procedente la puesta cautelar en libertad del recurrente por implicar una perturbación grave de los intereses generales, y, en concreto, del legítimo interés público en el cumplimiento de las penas, en atención a la gravedad de las penas que se están ejecutando. A ello se añade la circunstancia de que la puesta en libertad del recurrente supondría, al menos parcialmente, un otorgamiento anticipado del amparo que se solicita, lo que desnaturalizaría la naturaleza cautelar de la medida (por todos, AATC 95/2010, de 19 de julio; 206/2010, de 30 de diciembre).

En atención a todo ello, y tal como señala el Ministerio Fiscal, la solicitud de la suspensión debe ser rechazada, ya que se trata del cumplimiento de penas graves cuyo límite se ha establecido en treinta años y su concesión supondría la puesta en libertad del recurrente y, con ello, un parcial otorgamiento anticipado del amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

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