ATC 94/2011, 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2011:94A
Número de Recurso8506-2010

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 3 de diciembre de 2010 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio profesional de logopedas de Extremadura. El Abogado del Estado hizo expresa invocación del art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión del precepto impugnado.

  2. Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2010 se acordó, a propuesta de la Sección Tercera, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Junta de Extremadura y a la Asamblea de Extremadura, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso -3 de diciembre de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes de la Junta de Extremadura y de la Asamblea de Extremadura. Asimismo se acordó oír a las partes sobre la posible acumulación a este recurso del registrado con el núm. 8507-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, así como, por último, publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Extremadura".

  3. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 3 de diciembre de 2010 el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3.3 de la Ley 3/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio profesional de higienistas dentales de Extremadura. El Abogado del Estado hizo expresa invocación del art. 161.2 CE a fin de que se acordase la suspensión del precepto impugnado.

  4. Por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2010 se acordó, a propuesta de la Sección Cuarta, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Junta de Extremadura y a la Asamblea de Extremadura, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso -3 de diciembre de 2010- para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes de la Junta de Extremadura y de la Asamblea de Extremadura. Asimismo se acordó oír a las partes sobre la posible acumulación de este recurso al registrado con el núm. 8506-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, así como, por último, publicar la incoación del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de Extremadura".

  5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2010, estimó que resultaba procedente la acumulación del recurso núm. 8507-2010 al registrado con el núm. 8506-2010.

  6. Mediante sendos escritos recibidos el 23 de diciembre de 2010 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó los acuerdos de la Mesa de la Cámara de personarse en ambos procesos y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El Letrado de la Junta de Extremadura se personó en ambos procesos por escritos registrados el día 29 de diciembre de 2010 manifestándose conforme con su acumulación.

  8. El 11 de enero de 2011 el Presidente del Senado comunicó los acuerdos de la Mesa de la Cámara de personarse en ambos procedimientos y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  9. La Letrada de la Asamblea de Extremadura, en representación de la Cámara, solicitó, mediante escrito registrado el día 2 de febrero de 2011, ser tenida por personada en el recurso de inconstitucionalidad tramitado con el núm. 8506-2010, manifestando su conformidad con la acumulación de ambos procesos y solicitando que el plazo de quince días para formular alegaciones se computase desde el momento en que el órgano rector de la Cámara tomó conocimiento de la providencia del Tribunal Constitucional, lo que se produjo el día 18 de enero de 2011. Mediante escrito registrado el día 4 de febrero de 2011 formuló idénticas consideraciones en relación con el recurso de inconstitucionalidad tramitado con el núm. 8507-2010.

  10. El Pleno del Tribunal Constitucional por providencias de 1 de marzo de 2011 acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por la Letrada de la Asamblea de Extremadura y no haber lugar a tenerla por personada y parte en ambos procedimientos al haber transcurrido el plazo de quince días establecido en el art. 34 LOTC.

  11. Próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en el recurso de inconstitucionalidad num. 8506-2010 y la del impugnado en el num. 8507-2010, el Pleno en sendas providencias de 7 de marzo de 2011 acordó oír a las partes personadas -Abogado del Estado y Junta de Extremadura- para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  12. El Abogado del Estado presentó sus escritos de alegaciones el día 9 de marzo de 2011 interesando el mantenimiento de la suspensión del art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio profesional de logopedas de Extremadura, así como la del art. 3.3 de la Ley 3/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio profesional de higienistas dentales de Extremadura.

  13. El Letrado de la Junta de Extremadura presentó sus alegaciones mediante sendos escritos registrados el día 15 de marzo de 2011. En ambos considera, tras transcribir lo dispuesto en el art. 161.2 CE, que la efectiva aplicación del precepto impugnado en modo alguno provoca perjuicios a la causa ni distorsiona la eficacia futura de la Sentencia que se dicte, interesando, en consecuencia, el levantamiento de la suspensión.

  14. El Pleno del Tribunal Constitucional, en el ATC 43/2011, de 12 de abril, acordó levantar la suspensión del art. 3.2 de la Ley 2/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio profesional de logopedas de Extremadura. Igualmente por ATC 44/2011, de 12 de abril, acordó levantar la suspensión del art. 3.3 de la Ley 3/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio profesional de higienistas dentales de Extremadura

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. Se establecen, pues, dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda dicha acumulación: por un lado, la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate; por otro, que tal conexión sea relevante en relación con su tramitación y decisión unitarias, o, lo que es lo mismo, que la referida conexión justifique la unidad de tramitación y decisión (por todos, ATC 147/2010, de 26 de octubre, FJ 1).

En el presente caso existe entre los recursos de inconstitucionalidad registrados con los números 8506-2010 y 8507-2010 una indudable conexión que además es relevante para su tramitación y decisión unitaria pues las partes son las mismas y versan sobre el mismo asunto relativo a la delimitación de competencias en materia de colegios profesionales por lo que resulta conveniente acordar su unidad de decisión.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Acumular el recurso de inconstitucionalidad núm. 8507-2010 al recurso de inconstitucionalidad núm. 8506-2010.

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.

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