SAP Castellón 33/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2000:1966
Número de Recurso39/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 33

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

MAGISTRADOS:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DON JOSE FRANCISCO MORALES BIEDMA

En la ciudad de Castellón a cuatro de Diciembre de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de P. Abreviado 34 de 199 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Vinaroz , y seguida por un delito contra la salud pública, contra Juan Luis , con D N.I. número NUM000 , hijo de Lamberto y de Felicitas, nacido en Benicarló (Castellón) el día 30 de Junio de 1965, y vecino de Vinaroz (Castellón), con domicilio en AVENIDA000 n° NUM001 NUM002 , de estado soltero, de profesión marinero, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional bajo fianza por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 25 de Agosto al 18 de Septiembre de 1.998, ambos inclusive.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Abogado Fiscal Doña Ana Noé Sebastián y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado Don Francisco Gargallo Allepuz, y Ponente el Ilmo.. Señor Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 28 de Noviembre de 2.000 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de P. Abreviado 34 de 1.999 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Vinaroz , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación definitivo, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, corlo constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y acusando como responsablecriminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, con sus accesorias legales, y multa de 2.000.000 pesetas, al pago de las costas del proceso y que se procediera al comiso del dinero y demás efectos intervenidos así corleo del vehículo Renault 19, matricula MT-....-Q .

TERCERO

, La defensa del acusado en las conclusiones definitivas del escrito que le es propio, mostró su disconformidad con las correlativas del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, estimando que los hechos reo eran constitutivos de delito, por lo qué solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

FI día 19 de Agosto de 1 ,998, sobre las 20,30 horas, el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de urea discusión familiar en el domicilio de su padre, con el que convivía, sito en la Partida de Sanadorlí, nº 10, de Benicarló, propinó una paliza a su hermana Felicitas causándole diversas contusiones, la cual al denunciar los hechos puso en conocimiento de la Guardia Civil que el acusado realizaba ciertas actividades relacionas con el tráfico de drogas, lo que motivó que previa autorización judicial se practicara una diligencia de entrada y registro en el citado domicilio el día 20 de Agosto de 1.998, por la Guardia Civil y el Oficial de la Administración de Justicia, en Funciones de Secretario, del Juzgado de Paz de Benicarló, por delegación del Juez de Instrucción diligencia que dio congo resultado el hallazgo de 67,42 gramos de cocaína, 52,15 gramos con una pureza del 71,5% y del 72,6% los 15,27 gramos restantes, estos últimos distribuidos en veinte papelinas o envoltorios, 3,24 gramos de canabis sativa y 4,56 gramos de haschish, droga valorada en 707.815 pesetas, una balanza de precisión, digital, marca "Tanita", modelo 1.477, con restos de color blanco, 50.000 pesetas en metálico, una bolsa de plástico recortada, un cuchillo de cocina con restos de una sustancia blanca, dos hojas de papel con anotaciones de nombres v cantidades y un cuaderno de nudos de marinería también con nombres y anotaciones en la última hoja, sustancias las citadas, de las que la cocaína daña gravemente la salud, que el acusado poseía, por su cantidad y por no constar probado que fuera consumidor habitual de ellas en el momento de su hallazgo, preordenadas a su comercialización.

FUNDAMENTOS DF DERECHO

PRIMERO

Planteada por la defensa del acusado Juan Luis , al inicio del juicio oral, en el turno de intervenciones que ordena abrir el artículo 793.2 de la L.E. Crim ., corno cuestión previa, una supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución , por inobservancia en el registro domiciliario que se le practicó a su defendido de los requisitos exigidos por los artículo 566 y 569.4° de dicho Ley Procesal para su práctica, por cuanto no se le notificó el Auto autorizándolo, hallándose en el domicilio sólo su padre, enfermo e impedido que por ello no presentó nada ni nada se le pudo notificar, y, además porque no intervino en la diligencia el Secretario del Juzgado, si no un funcionario del Juzgado de Paz de Benicarló, aunque el citado articulo 79;. de la LE. Crim ., dispone que el Tribunal "resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas", como la jurisprudencia admite, por ejemplo la STS de 25 de Enero de 1.997 (R.J. 109 ), que puede hacerlo ahora, en sentencia, al establecer que hallándonos en una fase en la que rige el principio de unidad de acto parece más lógico que todo el debate, tanto las cuestiones preliminares, como el resultado de prueba, en el caso de que llegue a practicarse alguna, debe ser- resuelto mediante sentencia que ponga fin al acto de apertura del juicio oral", necesario es, pues, resolver ahora sobre esa denunciada vulneración dei citado derecho fundamental, a fin determinar si existió o no y, en su caso, si supone la nulidad absoluta de la diligencia y, consecuentemente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la L.O.P.J ., la misma se extiende a toda actividad probatoria que tema causa directa, o indirecta, en la prueba cuya ilicitud constitucional se denuncia.

En cuanto a la supuesta falta de notificación del Auto del Juzgado autorizando la entrada y registro en el domicilio, estima la Sala que no se ha infringido el artículo 566 de la L.E.Crim ., ni, por consiguiente, se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto en el acta de entrada y registro consta que en el domicilio registrado, que era el del padre del acusado, con el que éste convivía, hallándose en el mismo aquél "se le notifica en forma legal el auto de entrada y, registro" (folio 12), aunque se excusara de firmar (folio 13), presenciándolo todo, aunque hablara poco y con dificultad, así como la hermana del acusado, que en el acto del juicio oral reconoció que "ella estuvo presente durante el registro, no empezando hasta que llegó ella", todo lo cual corroboraron en dicho acto los testigos Guardias Civiles que intervinieron en la diligencia, y, como dice la STS de 18 de Julio de 1.998 (R.J. 7005 ), "debe señalarse al respecto que el "interesado", cuya presencia en el registro exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es necesariamente la persona imputada sino el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de lasdiligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien debe consentir en su caso la entrada- aunque no sea imputado, y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que corto imputado tenga", y como en este caso la diligencia de entrada y registro se hizo contando con la presencia del padre del acusado, titular del domicilio registrado, a quien se le notificó el Auto autorizándola, es claro que se practicó sin infracción alguna de los artículo 566 y 569 de la L.E.Crim ., pues aunque el acusado conviviera con su padre no era necesaria su presencia, ya que como declara la STS de 4 de Octubre de 1.996 (R.J. 7022 ), "no puede entenderse que sea exigible la presencia de todos los interesados que pudiera haber, máxime no rigiendo en dicha diligencia los principios procesales del Juicio Oral".

Por lo que respecta a que la diligencia se practicó sin la presencia del Secretario Judicial, por haber intervenido un funcionario del Juzgado de Paz de Benicarló, igualmente estima la Sala que no por haber sido así, en efecto, se ha infringido el artículo 569.4° de la L.E.Crim ., porque en el auto de entrada y registro consta que "se realizará por la Guardia Civil...

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