STSJ Castilla-La Mancha 10083/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2007:688
Número de Recurso39/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10083/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 10083/2007

Recurso de Apelación núm. 39 de 2007

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a treinta de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 39/07 del recurso de apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Victor Manuel representado por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez, contra el SESCAM, que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre cese en puesto de trabajo; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo, de fecha 8-11-2006 , recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 486/06. Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva " Acordar alzar la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida que fue acordada en el auto de fecha 2 de noviembre de 2006 ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección del auto apelado.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 26-3-2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo se fundamenta en primer lugar en la existencia de indefensión por la invocación de hechos nuevos e improcedentes en esta vía judicial que no alegados como justificación del acto que se impugna; se alegó por la Administración la extinción de la comisión de servicios del recurrente y de forma tangencial la existencia de tensiones y quejas entre los profesionales que trabajan en el hospital de Toledo y el recurrente, sin que el actor pudiera refutarlo; de este modo, dichas imputaciones, además de ser falsas, acogidas por el Juzgador, no pudieron ser contradichas conculcándose con ello sus derechos fundamentales ; o se le ha cesado por terminación de la comisión de servicios o por falta de competencia o de idoneidad, pero no por ambas cosas. En segundo lugar, se alega la contradicción entre los motivos de cese expuestos; la supuesta situación de tensión en el Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital de Toledo no sería imputable al actor; los escritos aportados para desprestigiar al recurrente son contradictorios, y por el contrario los que aporta el actor avalarían su capacidad profesional; en todo caso esta situación de tensión no se soluciona mejor, desde el punto de vista del interés general conectado a la mejora del servicio, con el cese del recurrente. Considera que no existe un plazo para la finalización de la comisión de servicios, pues ninguna norma prohíbe al Servicio Andaluz de Salud prorrogar más allá de cuatro años la Comisión de servicios concedida en el año 2002.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso de apelación, consideramos conveniente recordar los presupuestos sobre los que debe girar la adopción de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo; a estos efectos, el Auto del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2006 recaído en el Recurso nº 48/2006 -JUR 2007\37756 -, dice en el fundamento jurídico tercero:

"Nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 CE (RCL 1978, 2836 ), y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), LRJAPAC.

Tras establecer la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares en el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 (RCL 1998, 1741 ) declara el art. 130 de la misma «1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2 . La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada».

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la...

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