SAP Madrid, 1 de Octubre de 2002

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2002:11309
Número de Recurso1089/2000
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una como apelante D. Marco Antonio representado por el Procurador Dª Elena Martin García y defendido por el Letrado D. Luis Fernando Iglesias Díaz, y de otra como apelado Reale Autos y Seguros Generales, representado por el Procurador Dª Iciar de la Peña Argacha y defendido por el Letrado Dª Mª de las Nieves Lobato Delgado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado-Villalba, en fecha 10 de junio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la parte actora debo absolver y absuelvo a Reale Autos S.A. de las pretensiones de la parte actora. Las costas se devengarán de la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de septiembre de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El actor, alegando que a la fecha del accidente tenía concertado Seguro Obligatorio y Seguro Voluntario de responsabilidad civil suplementaria ilimitada, incluidos daños propios en el vehículo, ("a todo riesgo"), ejercitó acción de reclamación del importe de la reparación de los daños propios causados en el vehículo contra la aseguradora, que, extrajudicialmente, había rechazado las consecuencias económicas del siniestro en base al condicionado general de la póliza, artículo 28, apartado L., negando laconcurrencia de la causa de exclusión de la cobertura invocada extrajudicialmente por la aseguradora (siniestro causado por mala fe del asegurado o del conductor autorizado por él, o falsedad intencionada o simulación en la declaración del siniestro), porque había participado a la aseguradora que, tras la producción del accidente, había sido sometido al control de alcoholemia mediante aire expirado y luego con extracción de sangre, desconociendo los resultados de los exámenes y que ignoraba si respecto de los hechos se habían abierto diligencias penales, pero que, tan pronto tuviera noticias de ello, si las hubiere, las comunicaría, lo que realizó cuando tuvo conocimiento de que el Juzgado de Instrucción conocía de los hechos, conocimiento adquirido al haber contratado un abogado para que informara a la aseguradora de la existencia o inexistencia de procedimiento penal y haber acudido el citado abogado a interesarse al Decanato de los Juzgados de Madrid sobre tal extremo.

Es importante destacar que en la demanda no se negaba el conocimiento y aceptación de las condiciones generales de la póliza, sino la concurrencia de los presupuestos de la condición general excluyente alegada extrajudicialmente por la aseguradora (artículo 28, apartado L, del condicionado general de la póliza) y la reclamación se formulaba exigiendo el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la aseguradora en la póliza de seguro voluntario incluidos daños propios.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando en primer término la excepción de litispendencia por seguirse actuaciones penales por delito contra la seguridad del tráfico como consecuencia del accidente desencadenante de la reclamación del actor y solicitando la suspensión del procedimiento; y, en segundo término, por cuanto las consecuencias del accidente estaban fuera de la cobertura de daños propios, al existir alcoholemia del conductor, alcoholemia que se producía, según el condicionado general de la póliza, al arrojar el conductor una tasa de alcohol que superaba los 4,0 miligramos por litro de aire expirado, alegando que existía causa contractual de exclusión de la cobertura que dio lugar a los telegramas que acompañaba con la contestación a la demanda, toda vez que el artículo 28, apartado D, del condicionado general de la póliza, aceptado por el asegurado como se decía en la póliza y se comprobaba por la aportación del mismo por el actor, disponía que quedaban excluidos de la modalidad de suscripción tanto obligatoria como voluntaria aquellos hechos que se produjeran hallándose el conductor en estado de embriaguez y se consideraba que existía embriaguez cuando el grado de alcohol superase las tasas establecidas en cada momento de alcohol en sangre o de alcohol en aire expirado o el conductor fuera condenado por delito específico de conducción en estado de embriaguez o si en la sentencia dictada en contra del conductor se recogía la circunstancia de la embriaguez como causa determinante y/o concurrente del accidente, así como causa de exclusión legal, exclusión esta última que fundaba en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el artículo 7 del texto refundido de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pues era conocido por todo el mundo que conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito, y la póliza no podía cubrir los daños propios del vehículo del asegurado cuando el hecho proviniera de una conducta ilícita y que si bien rechazó el siniestro al amparo del artículo 28, apartado L, en el telegrama cursado y que aportaba el actor, hora más tarde se rectificó el apartado (L por D), cursándose otro telegrama rechazándose la consecuencias económicas del accidente en base al condicionado general de la póliza, artículo 28, apartado D, (conducción en estado de embriaguez).

La sentencia de instancia desestimó la excepción de litispendencia, por cuanto de ella solo deducía la demandada una suspensión del pleito civil que se consideró improcedente, y desestimó la demanda razonando que se habían superado las tasas de alcohol y que existía exclusión de cobertura del artículo 28, apartado D, de las condiciones particulares del contrato y que la cláusula pudo ser conocida por el conductor actor utilizando una diligencia media.

El actor se alza contra la sentencia de instancia alegando que está falta de motivación, de modo que no se puede saber si la exclusión de la cobertura se estima por concurrir causa legal o causa contractual de exclusión, aún cuando parece que se inclina por la existencia de causa contractual de exclusión; y que infringe los artículos 1214 y 1225, 1281 y 1288 del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta, el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y los artículos 1 a, y 10 1.c de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

El actor tenía concertada póliza de responsabilidad civil ilimitada, incluidos daños propios, de fecha 23 de julio de 1998 (documentos número 1 de los de la demanda y número 1 de los de la contestación).

El accidente se produjo el día 25 de junio de 1999 cuando el actor, don Marco Antonio , conducía el vehículo asegurado; únicamente se produjeron daños en el vehículo asegurado al colisionar con un árbol. Los daños ascendieron a 2.871.947 pesetas (17.260,75 euros). La reparación fue sufragada por...

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