SAP Madrid 705/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2005:13349
Número de Recurso299/2004
Número de Resolución705/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOMARIA JESUS ALIA RAMOSCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00705/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 299 /2004

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID

AUTOS Nº.- 400/97 (MENOR CUANTÍA)

DEMANDANTE/ APELANTE.- CONSTRUCCIONES SALDAÑA

PROCURADOR.- Sr/a GAMARRA MEJIAS

DEMANDADO/APELANTES.- DON Raúl DOÑA Rita

PROCURADOR.- Sr/a- ABAJO ABRIL

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 705

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 400/1997, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 299 /2004, en los que aparece como parte demandante apelante CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A. representado por el procurador Sr. Gamarra Mejias y como demandados apelantes DON Raúl, DOÑA Rita representados por el procurador Sr. Abajo Abril

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 20 de enero de 2004 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada pro el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SALDAÑA S.A. contra D. Raúl y Dña Rita , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de as pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas por su demanda y desestimando igualmente la reconvención formulada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Raúl y Dña Rita, contra la Entidad CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha reconvenida de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a los reconvincentes de las costas de la reconvención.

Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpusieron recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado mutuamente de los mismos, se opusieron respectivamente al planteado de contrario.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes previo emplazamiento del Juzgado de Instancia se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 11 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicaba en su demanda básicamente que contrató el 15 de Junio de 1994 con la parte demandada la realización de reforma en una vivienda de la demandada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, obras que se presupuestaron inicialmente en 35 millones de pesetas. A lo largo de la obra, continúa indicando la demanda, se produjo la realización de obras y partidas no presupuestadas inicialmente por indicación del demandado Sr. Raúl, incrementándose así el importe de las obras en 17.837.537 pesetas, suscribiéndose entre las partes documento fechado el 6 de octubre de 1994 por el que se fijaba el precio de la obra a ejecutar en un total de 40.800.000 pesetas. El cuatro de Mayo de 1995 se firma un documento entre las partes en el que el actor se daba por satisfecho del pago de las obras pactadas en el contrato de 15-06-1994, constituyendo un aval bancario en garantía de la obra, y reclamando posteriormente la devolución del aval y el pago de los extras la demandada se ha negado a su abono, por lo que reclama 21.376.504 pesetas.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando básicamente que el actor había recibido el 4 de mayo de 1995 el pago íntegro de lo debido, tal y como éste reconocía en documento suscrito al efecto, adoleciendo además las obras de desperfectos diversos cuya reparación se le ha reclamado al actor insistentemente, el cual igualmente se había retrasado en su conclusión. Por ello solicitaba la desestimación de la demanda y que se condenase a la actora reconvenida a abonar el importe de los desperfectos apreciados en la obra que valoraba en 6.300.000 pesetas, así como 1.125.000 pesetas por demora en la ejecución.

La sentencia que se recurre desestimó demanda y reconvención.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente la infracción del artículo 137 LEC 2000 , dado que el juez que estuvo presente en la práctica de pruebas, y los que denomina actos procesales de contenido oral, es distinto que el juez que dictó la sentencia. Motivo que debe ser desestimado dado que difícilmente ninguno de los juzgadores de instancia ha podido vulnerar la LEC 2000 dado que al iniciarse el litigio se encontraba en vigor la LEC 1881 y la propia LEC 2000 en su D.Tª 2ª establece que los litigios pendientes de tramitación hasta el momento de dictar sentencia se regularían por la LEC 1881 y a partir de la sentencia, es decir, esta apelación y toda la segunda y ulteriores instancias en general, se acomodaría a la nueva LEC, por ello procede desestimar el recurso ya que no se ha infringido el precepto alegado.

Por su parte, y bajo la vigencia de la LEC 1881 cuestiones como la alegada se venía entendiendo que no entrañaban nulidad de lo actuado, bastando citar a tal efecto las SAP de Vizcaya de 27-06-2000 la cual condensa la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto señalando que: "También ha sostenido el Tribunal Constitucional, con ocasión de analizar la infracción en que pudiera consistir que el pleito no sea fallado por el Juez ante quien se celebró la vista que, era la restricción o no del conocimiento que el Juez tenía sobre las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas lo que determinaría o no la relevancia constitucional de la queja. Dicho conocimiento se verá restringido en aquellos supuestos en que el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral de la actuación, pues, en un proceso oral, tan sólo el órgano judicial que ha presenciado la aportación verbal del material de hecho y de derecho está legitimado para dictar la sentencia o, dicho en otras palabras, la oralidad del procedimiento exige la inmediación judicial (S 25-10-1993 ); que, por el contrario, ninguna indefensión se produce cuando las alegaciones de la parte se incorporan a las actuaciones y han tenido que ser examinadas por quien definitivamente ha resuelto el litigio, a diferencia de lo que habría ocurrido si el acto de la vista hubiese sido breve y sucinto (S. 10-06-1987 ); y que "el hecho constatado de que las pruebas encontraran fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido haya podido ser examinado por el titular del órgano judicial para resolver el litigio, determina que el conocimiento del Juez no pueda considerarse restringido o limitado por el hecho de no haber presenciado su práctica, y, por ende, no pueda tampoco apreciarse la indefensión que se alegaba como consecuencia de este último hecho" (S 01-03-1993 )".

Por lo indicado, y dado que el proceso civil en la anterior LEC el resultado de la actividad procesal probatoria así como las alegaciones realizadas (V.G. resumen de pruebas), etcétera, quedaba recogido documentalmente, se limitaba la necesidad de inmediación en los procesos civiles a las vistas de la antigua LEC y actuaciones semejantes, en las cuales las partes efectuaban alegaciones orales que no quedaban plenamente plasmadas por escrito en las actuaciones.

Aplicado lo dicho al proceso de autos, el juzgador que dictó sentencia pudo tener cabal conocimiento del resultado de la prueba, alegaciones efectuadas, y demás actos procesales realizados en autos, y dado que no existía entonces un precepto que impusiese la obligación de que el propio juez que asistiese a la prueba fuese el que sentenciase, es por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Se alega la infracción del artículo 458 LEC por quebrantamiento del artículo...

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