SAP Madrid 303/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2005:13022
Número de Recurso103/2005
Número de Resolución303/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

MARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA

Juicio de Faltas nº 1169/2004

Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Rollo de Sala nº 103/2005

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, EN EL NOMBRE

DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 303/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 4ª

Dª PILAR DE PRADA BENGOA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1169/04 , habiendo sido partes: de un lado, como apelante, Inés, y de otro, como apelada, María.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid dictó sentencia el día 9-12-04 , en el juicio de faltas ya referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se imputaba en los presentes autos a María, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por Dª. Inés, se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala y señaló para dictar la resolución el día de hoy.

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 , ratificado por nuestro país el 27 de abril de 1977, publicado en el BOE de 30 del mismo mes, establece:

"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

Por lo tanto, el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, enmarcado dentro del derecho constitucional a un proceso penal con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 C.E ., y en consecuencia la obligación de que las normas sobre acceso al recurso ante un Tribunal superior deban ser interpretadas en sentido más favorable al mismo y pueda revisarse íntegramente la sentencia de instancia, sólo corresponde al condenado, (STC 42/1982, 30/1986, 133/2000, 64/2001 y 70/2002 ).

En los demás casos, el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., consiste en el acceso a la jurisdicción en primera instancia, mientras que el derecho al recurso se incorpora al referido derecho fundamental en la específica configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, teniendo el legislador plena libertad para disponer el régimen de recursos en cada proceso (STC 37/1995).

Por lo tanto, el derecho al recurso de una parte acusadora, como sucede en este caso, dimana de la propia ley procesal, no de la norma...

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