ATC 43/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2009:43A
Número de Recurso4242-2006

A U T OI. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 12 de abril de 2006 don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don G.R. y doña M.C., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia, de 14 de marzo de 2006, que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto anterior del mismo órgano judicial de 5 de julio de 2005, dictado en procedimiento sobre ejecución de títulos judiciales, que ordenó despachar ejecución contra los demandantes de amparo por responder personalmente de la deuda reclamada en su condición de administradores de la mercantil ejecutada, por un importe de 186.534, 14 euros (s.e.u.o.).

  2. En lo que ahora interesa, los hechos relevantes para la resolución del presente incidente son resumidamente los siguientes:

    1. En el procedimiento ordinario núm. 356-2003, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia dictó Sentencia, luego confirmada en apelación, condenado a la mercantil Comuicaciones Azlo, S.L., a pagar a la parte actora la suma de 143.533, 96 euros en concepto de principal y 43.060,18 euros, en concepto de intereses y costas.

    2. Posteriormente, y a instancia de la parte demandante, el citado Juzgado acordó, por Auto de 5 de julio de 2005, despachar ejecución frente a la mercantil demandada en el proceso civil a quo y, de conformidad con el art. 538.2.2 LEC., contra los hoy demandantes de amparo, en su condición de administradores de la citada sociedad mercantil.

    3. Contra este Auto, así como contra la posterior providencia del Juzgado, de 7 de octubre de 2005, que acordó requerir de pago a los ejecutados, hoy demandantes de amparo, y, para el caso de que no designaran bienes suficientes para hacer frente a la deuda, el embargo del inmueble propiedad ganancial de los mimos, los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones. Por nuevo Auto de 14 de marzo de 2006 el Juzgado declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada.

  3. En su escrito de demanda, los demandantes de amparo denuncian que las resoluciones judiciales impugnadas y, de modo principal, el Auto del Juzgado de 5 de julio de 2005 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), en tanto que les responsabiliza del pago de una deuda que fue declarada en un proceso civil en el que no fueron parte y, por tanto, en el que no pudieron defenderse. Mediante otrosí y al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC los recurrentes solicitaron la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales recurridas y, en particular, la suspensión del embargo sobre el citado inmueble que constituye su domicilio y el de sus tres hijas menores, por considerar que su ejecución y, a la postre, el lanzamiento del domicilio familiar les ocasionaría un perjuicio irreparable, que haría perder al amparo su finalidad. Añaden que la suspensión interesada no habría de causar ninguna perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero y terminan solicitando también la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

  4. Por providencia de de 25 de noviembre de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, por nueva providencia del mismo día, formar la presente pieza separada de suspensión y conceder, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la suspensión interesada.

  5. El 5 de diciembre de 2008 los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones. En su escrito alegan que con el fin de evitar el embargo de su vivienda anunciado por el Juzgado en su citada providencia de 7 de octubre de 2005 han satisfecho a la parte ejecutante la mayor parte del importe de la deuda pendiente. De hecho, según manifiestan, a la citada fecha han pagado ya algo más de 143.000 euros, restando pendiente de pago 30.100 euros. No obstante, añaden que el riesgo del lanzamiento subsiste todavía, toda vez que el impago de cualquiera de los vencimientos de pago pactados de común acuerdo entre ambas partes para la completa liquidación de la deuda, a razón de 6.000 euros anuales, habilita a la parte ejecutante para instar la ejecución del embargo trabado sobre su vivienda. Por este motivo, los recurrentes renuevan la petición de suspensión interesada en su día, al tiempo que confirman también su interés en la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el correspondiente Registro de la propiedad.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el siguiente día 17 de diciembre, manifestó su opinión contraria a la suspensión, habida cuenta el criterio negativo, muchas veces subrayado por la jurisprudencia constitucional, que rige en materia de suspensión de resoluciones judiciales de contenido meramente económico, como entiende que es el presente caso, y el hecho de que los demandantes de amparo no hayan acreditado cumplidamente el carácter irreparable de los perjuicios que invocan.

    1. Fundamentos jurÌdicos

  7. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, los demandantes solicitan la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas porque, en su criterio, de no acordarse la suspensión de su ejecución se consolidaría una situación difícilmente reversible y que cifran en la posibilidad de que se produzca el lanzamiento de la vivienda familiar. Por su parte el Ministerio Fiscal se pronuncia en contra de la suspensión solicitada por considerar, de un lado, que las citadas resoluciones judiciales son de efectos meramente patrimoniales y, por otro, que los recurrentes no han justificado, según es siempre obligado, el carácter irreparable de los perjuicios que invocan.

  8. En una consolidada doctrina constitucional que arranca al menos del ATC 275/1990, de 2 de julio, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 40/2008, de 11 de febrero, 66/2008, de 25 de febrero, 174/2008, de 23 de junio, y 392/2008, de 22 de diciembre, este Tribunal ha declarado la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por regla general sucede con los pronunciamientos judiciales de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables, y siempre, además, que en esos supuestos el demandante de amparo acredite o cuando menos justifique mediante un principio de prueba razonable el carácter efectivamente irreparable del perjuicio aducido.

  9. Con arreglo a esta doctrina constitucional no procede en el presente asunto acordar la suspensión interesada, habida cuenta de que, como certeramente advierte el Fiscal en sus alegaciones, los recurrentes en amparo no han satisfecho la carga que les incumbía de justificar y acreditar el carácter irreparable o difícilmente reparable de los perjuicios que invocan y que cifran, según se ha señalado, en la necesidad de evitar el lanzamiento de la vivienda familiar. Pues además de que nada hay en las actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional que permita comprobar que el embargo de la vivienda se haya producido finalmente, sucede también que el temido lanzamiento del que hablan los recurrentes constituye, de acuerdo con sus propias manifestaciones, una hipótesis incierta y sujeta además al previo incumplimiento, asimismo meramente hipotético en defecto de todo indicio razonable que permita aventurarlo, de alguno de los pagos anuales acordados con la parte ejecutante por un importe de 6.000 euros cada uno. En consecuencia, a falta de esa imprescindible acreditación, no existen tampoco razones capaces en este momento de justificar el otorgamiento de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, circunstancias sobrevenidas o desconocidas a la fecha, pudieran dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopta, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC.

  10. Por otra parte, no constando en las actuaciones aportadas a este proceso constitucional el embargo de la vivienda familiar de los recurrentes, no procede tampoco ahora, según el criterio que hemos mantenido en otras ocasiones semejantes (por todas ATC 389/2005, de 7 noviembre), adoptar acuerdo alguno en relación a la anotación preventiva de la presente demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que figura inscrito el citado inmueble.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión y la anotación preventiva de la demanda solicitadas por don G.R. y doña M.C. en el recurso de amparo núm. 4242-2006.

    Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

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