Resolución nº 00/3901/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, ala fecha indicada (14 de mayo de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... en representación de X, S.A., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de 3 de octubre de 2006, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, con deuda tributaria de 264.552,42 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 19-5-06 se incoa Acta A-02 nº ... por el impuesto y ejercicio señalados.

La sociedad, concesionario de Y, se había aplicado una deducción en cuota de 42.865.991 pts., el 15% de los gastos de publicidad y propaganda realizados, por importe de 285.773.270 pts., para promocionar el evento Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura año 2000, al amparo de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El desglose de los gastos que dieron lugar a la deducción es el siguiente:

Pts. (000)

Envases de lata con logotipo del evento 232.609

Carteles publicitarios6.967

Etiquetas de envases de 2 litros13.875

Material de regalo 7.196

Publicidad en prensa y radio 13.831

Traseras de camiones de transporte 153

Vallas en recintos deportivos6.936

Vasos de papel4.206

La Inspección no admite la compra de envases de lata como base de la deducción porque el coste de los mismos es idéntico ya incorporen o no el logotipo alusivo al evento.

Respecto de los demás gastos de publicidad, los actuarios, basándose en la Ley 49/2002, entienden que únicamente el 25% de su importe es apto para la deducción por el hecho de que los respectivos soportes no sólo publicitan el evento en cuestión sino también los productos de X, S.A.

En definitiva, se señala como deducción aplicable 1.993.655 pts., lo que da lugar a una cuota propuesta en acta de 245.647,62 €.

SEGUNDO: Por acuerdo de 3-10-06 del Jefe de la Oficina Técnica se dicta la liquidación modificando la propuesta de regularización contenida en el acta.

Se ratifica la eliminación de la deducción correspondiente a los envases de lata por no suponer coste adicional alguno la inclusión en los mismos del logotipo Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura año 2000.

Se elimina la propuesta de regularización relativa a la deducción por elresto de los gastos de publicidad y propaganda por basarse en una ley, la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos, inaplicable al ejercicio 2000 por inexistente entonces.

Se fija así la deducción aplicable en 7.974.621 pts., y se liquida una cuota de 209.701,32 € e intereses de demora por 54.821,1 €.

TERCERO: Notificada dicha liquidación el 10-10-06, con fecha 6-11-06 se interpone contra la misma la presente reclamación económico-administrativa y, previa puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, se presentan éstas el 21-2-07 sosteniendo, en síntesis:

- "Mirepresentada ha cumplido en tiempo y forma todos los requisitos formales exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales: ha obtenido la previa certificación del Consorcio y ha merecido el reconocimiento previo de dichos beneficios por parte de la Agencia Tributaria, y asimismo cumplió los compromisos materiales de realización de los gastos que había propuesto al Consorcio y a la Administración Tributaria para merecer la aceptación de los mismos a los efectos de obtención de los beneficios tributarios. Mi representada, pues, ajustó su actuación a lo prevenido en la ley y a las exigencias comprometidas con el Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela. Esta cuestión es pacífica y no ha sido puesta en duda por la Inspección de los Tributos".

- El acuerdo de liquidación no admite la deducción correspondiente a los envases por no suponer coste adicional alguno la inclusión en los mismos del logo relativo al evento.

Ni la disposición adicional 10ª de la Ley 66/97, ni el R.D. 612/98 que desarrolla los aspectos procedimentales de la primera, ni la jurisprudencia, ni la doctrina administrativa exigen que los gastos causa de la deducción tengan que suponer un coste adicional para la empresa respecto del que en caso de no acogerse a los beneficios en cuestión hubiera soportado.

"En caso contrario, debería concluirse que las adquisiciones de elementos de inmovilizado material nuevos o las realizaciones de obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones en Santiago de Compostela cuyo acogimiento al régimen especial no hubiese implicado una inversión adicional, no habrían podido disfrutar de los beneficios fiscales recogidos en este régimen especial".

No cabe duda alguna de que la publicidad se hizo. Resulta por tanto injusto que "Santiago de Compostela, Capital Europea de la Cultura 2000" se haya beneficiado de la publicidad realizada por X, S.A., y que ésta no pueda acceder a los beneficios fiscales ligados a tal publicidad, máxime cuando ha obtenido la pertinente certificación del Consorcio de la Ciudad de Santiago y el posterior reconocimiento del derecho a los mismos por la AEAT.

- Reconocido por la AEAT en el año 2000 el derecho a los beneficios fiscales a mi representada, resulta razonable entender que la posterior comprobación por aquélla se circunscribe a determinar si los gastos comprometidos se realizaron efectivamente conforme al plan previamente aceptado.

Al denegarse por la Inspección el derecho a la deducción por gastos realizados conforme al plan previamente aceptado, la AEAT está vulnerando la doctrina de los actos propios, a más de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa. Como única cuestión a resolver se plantea si la compra de envases de lata, a los que se ha incorporado el logotipo "Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000", puede o no acogerse a la deducción establecida por la Disposición Adicional 10ª apartado 2.c) de la Ley 66/97.

SEGUNDO: El acuerdo de liquidación impugnado deniega el derecho a la deducción correspondiente a los envases de lata sin más motivación que la siguiente:

"En el caso de los envases de lata, el coste de adquisición de los mismos es idéntico, lleven o no incorporado el logotipo "Santiago de Compostela capital europea de la cultura 2000", según consta en la diligencia citada. En consecuencia, al no existir inversión, no procede la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a Santiago de Compostela ................. previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 66/1997".

Por lo que aquí interesa, la Disposición Adicional 10ª de la Ley 66/97 establece:

"Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el "Consejo Jacobeo" o el "Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela" y consistan en:

  1. Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

  2. Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 2 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Jacobeo 1999.

    Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los ayuntamientos correspondientes y el "Consejo Jacobeo".

  3. La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del "Año Santo Jacobeo 1999" o "Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000" y reciban la aprobación del "Consejo Jacobeo" o del "Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela" respectivamente.

    ........................

    Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

    A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el "Consejo Jacobeo" o por el "Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela", según proceda, de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

    Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos".

    Como afirma la recurrente, la norma transcrita, reguladora de los beneficios fiscales vinculados al acontecimiento Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000, en absoluto exige que los gastos de publicidad, o las inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos o rehabilitación de edificios, supongan para quien los realiza un coste adicional respecto del que se soportaría sin mediar el beneficio fiscal.

    "De facto", la ausencia de "coste adicional" por el hecho de que las inversiones se acojan a los beneficios que nos ocupan es el supuesto general. La empresa que rehabilita un edificio y lo acoge a los beneficios en cuestión no tiene por qué incurrir en costes adicionales por tal motivo; lo normal será que el coste de la rehabilitación sea idéntico con o sin beneficios motivados por el evento. Otro tanto cabe decir respecto de quien instala, por ejemplo, la electricidad de una determinada zona o quien construye un edificio (activos materiales fijos nuevos). El hecho de que tales inversiones se acojan a la deducción del 15% de su importe regulada por el apartado Dos.1 de la D.Ad. 10ª transcrito en absoluto implica coste adicional alguno al resultante de su simple realización sin tal beneficio.

    El acuerdo recurrido señala que la ausencia de coste adicional por la inclusión del logotipo relativo al evento en las latas supone la ausencia de "inversión", lo que impide la aplicación del beneficio fiscal. Tal expresión debe tomarse como una imprecisión terminológica, pues es claro que el apartado Dos.1.c) de la norma trascrita está concediendo la deducción a algo que no es inversión, sino puro gasto de publicidad y propaganda, gasto al fin.

    Y tal imprecisión terminológica sin duda responde a la reflejada por el apartado Dos.1 de dicha disposición adicional, apartado que habla de "inversiones", para conceder a continuación la deducción del 15% a inversiones en sus letras a) y b) y a gastos en la letra c). Ello no significa que los gastos dejen de ser gastos, por lo que la "inexistencia de inversión" cuando de gastos de publicidad y propaganda se trata no puede fundamentar la denegación del beneficio fiscal.

    No cabe en consecuencia negar la deducción por el hecho de que los logotipos alusivos al evento incluidos en las latas de refrescos no supongan coste adicional alguno, supuesto sin duda generalizado en las inversiones acogidas a idéntico beneficio.

    Procede por tanto acoger las alegaciones presentadas por la recurrente y anular la liquidación impugnada.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de 3 de octubre de 2006, por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, con deuda tributaria de 264.552,42 €, en SALA ACUERDA: Estimarla, anulando la liquidación objeto de la misma.

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