STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:687
Número de Recurso6262/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6262/2006, interpuesto por la entidad SAT nº 9421 " San Blas de Alquerías" que actúa representada por el Procurador D. Victoro Venturini Medina contra la sentencia de 26 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1678/2003, en el que se impugnaba la resolución del Secretariado Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Comunidad Europea de 15 de septiembre de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2003 del Director General de Producción Agraria que declara incumplida la normativa reguladora de la ayuda a la producción y deniega el derecho a las ayudas solicitadas por importe de 319.812,60 euros.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de noviembre de 2003, la entidad SAT nº 9421 " San Blas de Alquerías", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 15 de septiembre de 2003 del Secretariado Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Comunidad Europea de 15 de septiembre de 2003, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 9421 San Blas de Alquerías contra la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agraria de con La Comunidad Europea de 15 de septiembre de 2003, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de marzo de 2003 del Director General de Producción Agraria., por la que se declara incumplida la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondientes a la campaña 1999/2000, que concluyo en que debían ser denegadas las ayudas solicitadas y no procedía reconocer el derecho a las mismas y no pagadas y cuyo importe asciende a 319.812,60 euros, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 9 de octubre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de octubre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se anule y deje sin efecto la denegación de la ayuda solicitada para la campaña 1999/2000 y se le reconozca el derecho al cobro de los 319.812,60 euros solicitados, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVOS DE CASACION.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y la jurisprudencia que resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo en los siguientes términos: I.- Infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 de la Carta Magna. II.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencia de 18 de febrero de 1998 y de 7 de junio de 2000 en relación con los Reglamentos CE 2202/96 y 1169/97 reguladores de la ayuda. III.- Improcedente aplicación de la jurisprudencia de la donación modal ad causam futurum al supuesto planteado y de la rigidez formal que la caracteriza."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día diez de febrero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismos se impugnaba reproduciendo -por la similitud que dice concurre -los argumentos de la sentencia de 21 de julio de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 130/2001, y que se ocupa entre otros de las siguientes cuestiones; a), revisión de oficio de actos declarativos de derechos; b), aplicabilidad de las garantías previstas en el procedimiento administrativo sancionador; c), falta de competencia de la Consellería de Agricultura Pesca Y Alimentación para el desarrollo de los controles de topología financiera. Además la sentencia recurrida hace una exposición detallada de la normativa aplicable y de los hechos a que la litis se refiere, precisando en su Fundamento de Derecho Cuarto que conforme a reiterada doctrina de la Sala los actos administrativos dictados por la Generalidad Valencia relativos a revocación de ayudas a la producción de cítricos se benefician de la presunción de veracidad y debe ser quien niega los hechos quien demuestre el veraz entronque fáctico de su posicionamiento alegatorio y refiriendo en fin: 2.- Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones - algunas de importante pálpito impugnatorio, como las que se refieren en las páginas 52 a 56 del escrito de demanda - que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el tribunal debería obtener la afirmación de que las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el recurso 130/2001 ( RJCA 2004, 1130) no son correctos. Sin embargo, para que nosotros podamos llegar a un posicionamiento jurídico coincidente con dichas tesis (de parte) no basta con que éstas se expongan sobre el papel y se efectúe una remisión a terceros documentos sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat R.L.

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1 d de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 de la Carta Magna.

Alegando en síntesis que el fallo dictado se apoya en una motivación incongruente al no resolver ninguna de las cuestiones planteadas, y en particular refiere; a), que no ha resuelto sobre la cuestión jurídica fundamental cual es la desviación de poder; b), que el supuesto de hecho sobre el que se pronuncia la sentencia no se ajusta a los hechos pacíficamente admitidos por las partes; c), la denegación de la prueba solicitada se acompaña del rechazo de sus pretensiones por falta de actividad probatoria; y d), a pesar de la denuncia sobre la arbitrariedad de las imputaciones formuladas administrativamente la sentencia no entra en su análisis y concluye debemos concluir que la Sentencia dictada en los presentes autos incurren en la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al omitir pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la demandante en el presente litigio, así como haber alcanzado el Fallo a partir de la resolución de cuestiones nunca planteadas y que no guardan ninguna relación con el supuesto jurídico individualizado que debió ser objeto del enjuiciamiento judicial, lo que provoca la frustración de la tutela judicial demandada y la completa indefensión de quien demanda justicia al negarle las razones concretas que justifican la denegación de sus pretensiones.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues aun cuando el recurrente apoya el motivo de casación en el previsto en el artículo 88 1 d), no hay que olvidar que las alegaciones que formula y las normas que cita como infringidas se incardinan en el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, que es el adecuado particularmente para denunciar la falta de recibimiento a prueba oportunamente solicitada.

Y siendo ello así y como está acreditado en las actuaciones, a), que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba; b), que la Sala de instancia por auto de 17 de noviembre de 2005, le denegó el recibimiento a prueba; c), que interpuso recurso de suplica que le fue denegado por auto de 25 de enero de 2006 ; d), que en su escrito de conclusiones volvió a solicitar la practica de pruebas; y e), que la sentencia recurrida le denegó su petición entre otros porque no había constancia de un medio probatorio certero, es claro que con tales antecedentes la Sala al denegarle el recibimiento a prueba que oportunamente había solicitado, ha infringido el ordenamiento, en concreto las normas que regulan el recibimiento a prueba y le ha causado indefensión al recurrente, pues la Sala le deniega la prueba y luego le desestima la pretensión entre otros por la falta de prueba.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a casar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación y a ordenar la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala acuerde el recibimiento a prueba y tras los tramites que procedan dictar nueva sentencia en los términos que estime oportunos.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las causadas a su Instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad SAT nº 9421 " San Blas de Alquerías" que actúa representada por el Procurador D. Victoro Venturini Medina contra la sentencia de 26 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 1678/2003, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Ordenamos la retroacción de las actuaciones a fin de que la Sala de Instancia acuerde el recibimiento a prueba del recurso contencioso administrativo y tras los tramites a que haya lugar dicte nueva sentencia en los términos que estime procedan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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