SAP Jaén 6/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteDª. Lourdes Molina Romero
Número de Resolución6/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

Ilmos. Sres.

Presidente

Dª Mª. Jesús Jurado Cabrera

Magistrados

Dª Lourdes Molina Romero

D. Enrique del Castillo Rodríguez-Acosta

En la Ciudad de Jaén, a veinticinco de febrero de dos mil.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera deesta Audiencia, la causa nº 789 del año 1995, rollo nº 35 del año 1999, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jaén, por el delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y encubrimiento, contra los acusados; J.L.P.P., hijo de P y de C de 59 años de edad, natural de Madrid, y vecino de Jaén, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de septiembre de 1995 hasta el 2 de octubre de 1995, empleado de banca; S.L.P.G. hijo del anterior y de D de 31 años de edad, natural de Jaén y vecino de la misma Ciudad, en libertad por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, sin antecedentes penales, de solvencia parcial declarada; y como responsable civiles solidarios, D.G.H. y A.P.G., a quienes se hizo extensiva la prohibición de disponer, enajenar o gravar determinadas fincas inscritas a su nombre y al de los anteriores acusados.

Fueron representados por el Procurador D. S.B.S.C. y defendidos por el Letrado D. F.D.O. y también como acusado F.A.C. hijo de J y de C, de 64 años de edad, empleado, con domicilio en Jaén, de solvencia parcial, en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado por la Procuradora Sra. M.C. y defendido por el Letrado D. M.L.L.G., siendo parte el Ministerio Fiscal y cono Acusación Particular la Caja General De Ahorros De Granada, representada por la Procuradora Sra. C.F. y asistido por el Letrado D. M.C.B., y Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

hechos probados: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que el acusado J.L.P.P., nacido el 28-8-1940, con D.N.I. nº 0000, cuyas circunstancias personales ya constan, ejerció el cargo de Jefe de Administración y Control de la sucursal de la Caja de Ahorros de Granada, situada en el Paseo de la Estación nº X de esta Ciudad, desde enero de 1991.

En los primeros días de Agosto de 1995 un empleado de la referida entidad, D. M.A. detectó la existencia de unos apuntes contables anómalos y puso el hecho en conocimiento de su superior, que en esos momentos era el acusado. Como quiera que éste no dio explicación satisfactoria sobre las anomalías en cuestión, el empleado referido se puso en contacto con el director en funciones de la entidad, D. J.C. quien decidió ponerlo en conocimiento de los Auditores de la Caja el día 16 de agosto de ese año, procediéndose seguidamente al cese del acusado.

Con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial, el 31 de agosto de 1995 el acusado J.L.P.P. compareció en el Juzgado de Guardia de Jaén y confesó que desde el año 1993 se venia apropiando de diversos importes fraccionados de la cuenta interna nº 00000 de la referida entidad, destinada a documentos de cámara. El acusado, consciente de que el cuadre de la indicada cuenta se realizaba con 24 ó 48 horas de margen comenzó a realizar apuntes de debe y haber que disimulaban la contabilidad. En unas ocasiones firmaba personalmente cheques de la entidad consistiendo en una transferencia de la cuenta de cámara a la cuenta cheque, de las que los sacaba para realizar préstamos o financiar inversiones de terceros. En otras, y como quiera que había abierto en la entidad bancaria la cuenta nº 00000, a nombre de su hijo, el acusado S.P.G., con D.N.I. nº 0000, nacido el 8 de septiembre de 1968, sin conocimiento de éste cargaba en esta cuenta los fondos que extraía de la cuenta interna de cámara,o el importe de las letras y efectos que le entregaba el cliente para su pago.

En estas operaciones retenía los documentos, más de 4000, que rellenaba al efecto con apuntes contables de cargas y abonos ficticios, consiguiendo por estos medios apoderarse de la cantidad de 187.923.205 pesetas.

El dinero lo empleó el acusado en financiar a empresas que se encontraban en crisis, realizando sus operaciones a través de la asesoría fiscal, que si bien se encontraba a nombre de S.P.G., la dirigía personalmente J.L.P.P.. También por medio de esas operaciones consiguió la adquisición de varias parcelas situadas en el Polígono Industrial S.C.M., inscribiéndolas a nombre de sus hijos S.L. y A.P.G. y de su esposa D.G.H., respecto a la que tenía realizada separación de bienes.

Los acusados S.L.P.G. y F.A.C., nacido el 15 de Agosto de 1935, con D.N.I. nº 0000, cuyas circunstancias personales ya constan desconocían las operaciones fraudulentas realizadas por J.L.P.P., aunque F.A. prestase sus servicios en la asesoría fiscal regentada de hecho por aquél desde finales del año 1990.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 535 en relación al 528.2º y 529.7º como muy cualificado y el art. 69 bis del Código Penal del 1973 en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 303 en relación con los artículos 302.9ºy 69 bis del mismo texto legal, penándose separadamente los delitos, por ser más beneficioso el art. 71 reputando responsable en concepto de autor al acusado J.L.P.P., y apreciando la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo recogida enel art. 9.9 del mismo cuerpo legal, solicitó se le impusiera la pena de dos años de Prisión Menor y Accesorias por el primer delito y 2 años de Prisión Menor y Multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de 50 días, Accesorias y costas por el segundo, y se le condenará a indemnizar al perjudicado Caja General de Ahorros de Granada en la suma de 187.923.205 pesetas, con los intereses del art. 921.4º de la L.E.C.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas solicitó para el acusado J.L.P.P., la pena de tres años de prisión por la apropiación indebida; por la falsedad en documento mercantil con la circunstancia agravante del nº 9 del art. 10 del Código Penal de 1973 y la agravación del art. 69 bis la pena de ocho años y ocho meses de prisión y 1.400.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de tres meses. Para los acusados S.P.G. y F.A.C., como autores de un delito de encubrimiento con ánimo de lucro del art. 546 bis A, en relación con el 49, 61 y 69 bis del Código Penal de 1973, la pena de tres años de prisión y 1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio para el caso de impago de un mes.

El primer acusado debería indemnizar a la Caja General de Ahorros de Granada en la Cantidad señalada por el Ministerio Fiscal, y los restantes como responsables civiles solidarios del art. 108 del Código Penal de 1973 en la cantidad en que se determinase se hubieran enriquecido a costa de las actuaciones ilícitas del Sr. P P.

CUARTO

La defensa de los referidos acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó respecto de J.L.P.P. como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de Apropiación Indebida, que se penaran separadamente y en cuantoal primer delito del art. 303 en relación con el 302.9 y la atenuante muy cualificada del art. 9.9 la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas. En cuanto al delito de Apropiación Indebida de los artículos 535, 528 y 529.7º con la misma atenuante la pena de 4 meses y 1 día de Arrestó Mayor, y en cuánto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a la Caja General en 187.923.200 ptas., deduciéndose las cantidades hasta la fecha pagadas.

Respecto al acusado S.P.G. interesó la libre absolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los beneficios que le reportaron las fincas a su nombre, conforme al art. 108 del Código Penal.

En cuanto a D.G.H. y A.P.G. que se les exigiera sólo la responsabilidad civil que se indica.

La defensa del acusado F.A.C. solicitó su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de Apropiación Indebida del art. 535 en relación con el 528.2º y 529.7º como muy cualificada y art. 69 bis del Código Penal de 1973 en concurso ideal con el delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 303 en relación con los artículos 302.9º y 69 bis del mismo texto legal.

El delito de apropiación indebida secaracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados (STS 16 de junio de 1992 R.A. 5386 y 11 de octubre de 1995 R.A. 1995/7226).

Asimismo, tanto en el art. 535 del Código Penal de 1973 que aplicamos por ser más favorable al reo, como en el actual del art. 252 se diferencian dos tipos de apropiación indebida; el clásico de incorporación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que los incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro; y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonial mente a su principal distrayente o el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza aunque no se prueba que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status (STS 3 de abril de 1998 R.A. 2383).

En el caso que nos ocupa la profesión del...

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