STS, 17 de Marzo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1440
Número de Recurso646/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 20 de octubre de 2006, sobre Presupuesto General del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para el ejercicio de 2006.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 205/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 20 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra el Acuerdo de 27 de enero del 2006, del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Constantino, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al infringir el artículo 67.1º y 33.1º de la Ley Jurisdiccional que exige de la sentencia un pronunciamiento sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, así como del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, se haya producido indefensión para la parte, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 209, regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 126 del R.D. 781/1986, de 18 de abril, 14.5 de la Ley 30/1984, así como de la Jurisprudencia que ha recaído en la aplicación e interpretación de dichos preceptos.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida ya referenciada y, dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

TERCERO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirme la recurrida, con la preceptiva imposición de las costas causadas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos precisar ante todo que el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de enero de 2006, que desestimó las reclamaciones formuladas contra el Presupuesto General para el ejercicio 2006 y aprobó definitivamente éste.

Asimismo, es necesario resaltar lo que se afirma en el "hecho" séptimo del escrito de demanda. Se lee allí que el 22 de diciembre de 2005, el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente aquel Presupuesto General, publicando tal acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia del siguiente día 26 y otorgando plazo de 15 días para reclamar contra el mismo. Y se lee también que en ese mismo Pleno se aprobó definitivamente la Plantilla, publicando este acuerdo en el número de ese Boletín correspondiente al día 4 de enero y otorgando plazo de dos meses para recurrir contra el mismo.

Leemos también en los "antecedentes" del escrito de interposición de este recurso de casación que la Sra. Alcaldesa instó a la Concejalía de Seguridad y Movilidad Ciudadana para que modificase "con carácter de urgencia" la Plantilla del Cuerpo de la Policía Local durante el ejercicio presupuestario de 2005; que el 30 de septiembre de 2005, diez días después de iniciado el trámite de modificación presupuestaria, el Ayuntamiento Pleno aprobó inicialmente la modificación de la Plantilla, procediendo a la creación de dos plazas más de Inspector de la Policía Local; y que en aquel Pleno del día 22 de diciembre, pero en otro asunto del orden del día distinto al de la aprobación inicial de los Presupuestos Generales para 2006, se acordó la aprobación definitiva de la Plantilla de Personal para 2006, en la que aparecen las nuevas plazas de Inspector creadas en el ejercicio anterior.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y no, como habría sido correcto, del artículo 88.1.c) de la misma Ley, el primer motivo de casación denuncia que la sentencia de instancia resuelve el primero de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda aplicando un precepto no invocado por las partes y una jurisprudencia que nada tiene que ver con el objeto del recurso; también, que guarda absoluto silencio sobre los restantes motivos de impugnación; y, por fin, que no desestima expresamente la pretensión deducida en la demanda con carácter subsidiario.

El motivo debe ser desestimado.

De entrada, porque no es acertada la afirmación de que la Sala de instancia deje de pronunciarse sobre la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos. Al contrario: después de transcribir el artículo 170.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es decir, el precepto que establece las causas únicas por las que podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto, afirma que de los motivos que figuran en la demanda, sólo el primero está incluido en la norma (así, en el último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia). Por tanto, no es un vicio de incongruencia omisiva por dejar de pronunciarse sobre la totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, sino, en su caso, una incorrecta interpretación o aplicación de ese artículo 170.2, lo que debería haberse denunciado.

Además, porque lo que le está vedado al órgano judicial por el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, es resolver basándose en motivos distintos de aquellos que fundamenten el recurso y la oposición. Pero no le está vedado, en cambio, decidir sobre los motivos aducidos mediante la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que entienda aplicables, aunque éstas no hayan sido las invocadas. La Sala de instancia sí analiza el primer motivo de impugnación esgrimido, del que da cuenta detallada en el párrafo primero del fundamento de derecho segundo de su sentencia; y sí lo resuelve, entendiendo que el hecho de que la plantilla de personal se aprobara antes que el Presupuesto, no es motivo de nulidad de éste.

Por fin, siendo así que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo del Pleno de aprobación definitiva del Presupuesto General, y no contra otro acuerdo distinto, como lo es aquel que aprobó definitivamente la Plantilla, claro resulta que con ese argumento de la Sala de instancia al que acabamos de referirnos sí responde, sí desestima ésta la totalidad de las pretensiones deducidas contra el acuerdo impugnado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia la infracción de la regla 2ª del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece argumentar que la sentencia de instancia no contiene en sus "antecedentes de hecho" una total relación de los hechos que debió considerar probados.

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior, pues este Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, entre otras muchas en sus sentencias de 19 de mayo de 2001, 20 de octubre y 3 de noviembre de 2003, 28 de enero, 17 de febrero, 7 y 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 5 y 18 de octubre y 12 de diciembre de 2005 y 28 de mayo y 16 de julio de 2008, que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que emplea precisamente la expresión "en su caso", no impone una declaración de hechos probados en las sentencias que se dictan en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo; o que las normas procesales aplicables en él no exigen que en los antecedentes de hecho de la sentencia se haga un relato distinto a aquél que da cuenta de los sucesivos trámites procesales de relieve acaecidos en el procedimiento, ni exigen tampoco, a diferencia de lo que pueda acontecer en otros órdenes jurisdiccionales, que la sentencia contenga una parte diferenciada en la que el órgano judicial exprese los hechos que tiene por probados.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 126 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 14.5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública, así como de la jurisprudencia recaída en interpretación y aplicación de esos preceptos, citando aquí en apoyo su tesis las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 18 de julio de 1990 y 28 de febrero de 1996, que trascribe en parte.

El argumento es, en suma, que tales infracciones se producen al no invalidar ni los Presupuestos ni la Plantilla pese a la ampliación de ésta al margen de aquellos y pese a la omisión de los antecedentes, estudios y documentos que acrediten que la segunda responde a los principios de racionalidad, economía y eficiencia y que concurría alguno de los supuestos que permiten su ampliación.

Motivo que también ha de ser desestimado. Lisa y llanamente, porque no es el acuerdo de aprobación definitiva de los Presupuestos Generales, único impugnado en el proceso, y sí el acuerdo distinto de aprobación definitiva de la Plantilla, no impugnado, el que habría incurrido, caso de que lo hubiera hecho, en las infracciones que trae a colación el motivo. Como bien dijo la Sala de instancia en su sentencia, el hecho de que la plantilla de personal se aprobara antes que el Presupuesto, no es motivo de nulidad de éste. Y no lo es desde el momento mismo en que el artículo 126.3 de aquel Texto Refundido contempla expresamente la posibilidad legal de modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto.

Digamos, por fin, que ninguna de las dos sentencias de este Tribunal a las que se refiere el motivo en apoyo de su tesis contemplaron casos asimilables al de autos. La de 18 de julio de 1990, porque abordó un supuesto en el que lo incluido en los Presupuestos de la Diputación que se aprobaban para 1987 no era la plantilla orgánica de todo el personal al servicio del referido ente local, sino un Catálogo de puestos de trabajo elaborado de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 861/1986, declarando así la nulidad del acuerdo aprobatorio de los Presupuestos por razón de la no inclusión, ni previa elaboración, de una plantilla propiamente dicha. Y la de 28 de febrero de 1996, porque lo que anula es un acuerdo de modificación de plantilla, y no en cambio el distinto de aprobación definitiva de los Presupuestos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Constantino interpone contra la sentencia que con fecha 20 de octubre de 2006 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 205 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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