SAN, 24 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3113
Número de Recurso164/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 164/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación

de la entidad mercantil HILDECLOT, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo

Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 4.172.607,53 euros

(694.263.477 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia contra la liquidación dictada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, así como contra el acuerdo sancionador relativo a dicho concepto impositivo. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de abril de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 21 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de julio de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2005, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia contra la liquidación y la sanción relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 6 de abril de 2001, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad HILDECLOT S.L. el acta de disconformidad nº 70396962 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, en la que se hacía constar: 1º) Se han exhibido los libros y registros exigidos, sin que se hayan apreciado anomalías sustanciales; 2º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el 31 de mayo de 2000, sin dilaciones imputables al obligado; 3º) El sujeto pasivo ejerce la actividad de "Alquiler de local comercial", sin figurar dado de alta en el IAE, perteneciendo el capital social a un grupo familiar; 4º) En las actuaciones se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    - La Junta General de socios de la entidad de 22 de diciembre de 1998 acordó ampliar su capital social en 75.749.000 pesetas (455.260,66 euros) mediante la emisión de 75.749 participaciones de 1.000 pesetas (6,01 euros) suscritas, previa renuncia de los demás socios a su derecho de suscripción preferente, por Dª Luisa mediante aportación no dineraria de 75.749 acciones de REGATO S.A., cuyo valor, según balance de 1997 era de 1.875.317.993 pesetas (11.270.888,13 euros); de los cuales, 75.749.000 pesetas (455.260,66 euros) se imputan a cuenta de "capital" y el resto, a la cuenta de "prima de emisión".

    - Según el balance de HILDECLOT, S.L. a 21 de diciembre de 1998, sus participaciones tenía un valor contable de 1.030 ptas (6,19 euros), por lo que el valor de las entregadas a Doña Luisa en la ampliación de capital era de 78.021.470 pesetas (468.918,48 euros).

    - En consecuencia, la sociedad recibe del socio 75.749 acciones con un valor 24.757 pesetas (148,79 euros) cada una y entrega a cambio 75.749 acciones con un valor de 1.030 pesetas (6,19 euros) cada una. Ello supone la fijación gratuita de una prima de emisión de 1.797.296.523 pesetas (10.801.969,65 euros), como adquisición patrimonial a título gratuito en favor de la sociedad.

  2. Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, practicó liquidación de 25 de mayo de 2001, con una deuda tributaria de 694.263.477 pesetas (4.172.607,53 euros), integrada por cuota de 628.625.849 pesetas (3.778.117,44 euros) e intereses de demora de 65.637.628 pesetas (394.490,09 euros).

  3. Mediante acuerdo de 12 de julio de 2001, previa autorización del Inspector Jefe de 12 de enero de 2001, se inició el procedimiento sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. Una vez abierto el trámite de audiencia, se dictó, en fecha 1 de octubre de 2001 acuerdo de imposición de sanción, por dejar de ingresar una cuota de 627.529.058 pesetas (3.771.525,6 euros); y por obtener indebidamente una devolución de 1.096.791 pesetas (6.591,85 euros), así como por acreditar improcedentemente partidas a compensar por 1.222.670 pesetas (7.348,39 euros). El importe de la sanción es del 50 % sobre la cantidad dejada de ingresar y de la devolución obtenida indebidamente y por el 10% sobre la cuantía acreditada indebidamente. Así, el importe de la sanción queda fijado en 314.435.192 pesetas (1.889.793,56 euros).

  4. El 12 de junio de 2001 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra el acuerdo de liquidación, con las siguientes alegaciones: 1º) El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección es incompetente para dictar la liquidación; 2º) La presunción aplicada para fundamentar la liquidación no es ni legal ni judicial sino que se cuestiona por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 1/2000 y carecer de fundamento lógico. 3º ) Para que la prima de emisión origine un incremento patrimonial gratuito debería haberse producido bien la gratuidad del socio en la entrega, o sea, sin contraprestación, lo que no sucede porque el socio recibe participaciones, bien una liberalidad del socio a la sociedad lo que exige un "animus donandi" que tampoco concurre en este caso. 4º) La prima de emisión no es un incremento patrimonial gratuito según la Ley 43/1995, no siendo ciertos los indicios que para aplicar la presunción utiliza la Inspección. 5º ) Defectos en la tramitación del procedimiento; 6º) El Impuesto sobre Sociedades de HILDECLOT S.L. se devenga el 31 de diciembre de 1998, no siendo admisible la integración en este ejercicio de "una ampliación de capital con prima de emisión inscrita el día 26 de abril de 1999 en el Registro Mercantil".

  5. Asimismo, interpuso la entidad el 11 de octubre de 2001 reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente al acuerdo de imposición de sanciones (R.G.: 6133/01), efectuando, previa puesta de manifiesto del expediente, las siguientes alegaciones: 1º) Incumplimiento del plazo establecido en el artículo 49 del RD 939/1986 para iniciar el procedimiento sancionador; 2º) Incompetencia del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección para dictar el acuerdo de imposición de sanciones; 3º) Nulidad de la norma reguladora del procedimiento sancionador abreviado al prescindir de trámites como el derecho a formular alegaciones durante la tramitación del procedimiento y del derecho a formular alegaciones en el trámite de audiencia previa, previstos por la Ley 1/1998 ; 4º) Separación formal del procedimiento pero no real; 5º) No se ha dejado de ingresar cantidad alguna porque el acuerdo de liquidación no es firme al haber sido impugnado; 6º) Las tres sanciones derivan de un mismo hecho, el tratamiento como incremento de patrimonio gratuito de la ampliación de capital. La entidad ha demostrado en la impugnación del acuerdo de liquidación que no se ha producido ningún incremento en virtud de esa operación, por tanto, tampoco se ha cometido infracción alguna; 7º) Presunción de inocencia que no ha sido destruida mediante la acreditación de la culpabilidad de la entidad. 8º) Infracción del procedimiento sancionador: falta de notificación de la autorización de inicio del procedimiento, ausencia de motivación sobre la tramitación abreviada, falta de identificación de los funcionarios responsables de los procedimientos e incumplimiento de la obligación de informar al interesado.

  6. El 14 de septiembre de 2004 se dio a la reclamante el trámite de audiencia sobre la posible aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, alegándose al respecto que debe aplicación ésta siempre que resulte más favorable.

  7. Mediante resolución de 4 de febrero de 2005, el TEAC desestimó las indicadas...

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