STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión núm. 8/2007, interpuesto por D. Felipe, representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de 11 de Junio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera de las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 1.231/2000, formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, por las lesiones sufridas como consecuencia de la coz recibida de una yegua en el curso de la feria de ganado San Miguel 1998, en cuya revisión aparece, como parte recurrida, el referido Ayuntamiento, representado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto por D. Felipe recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Valsequillo, al haber sufrido lesiones y secuelas, cuando se encontraba presenciando el día 29 de Septiembre de 1998 la Feria de Ganado, como consecuencia de una fuerte coz recibida en la rodilla derecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, Sección Primera, con fecha 11 de Junio de 2004, dictó sentencia desestimatoria, argumentando, en el Fundamento de Derecho Tercero, después de recordar los presupuestos básicos de imputación, y la necesidad de evitar interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, de la siguiente forma: "Decimos esto porque una vez que está acreditado (testifical de Dª Virginia, veterinaria municipal en la fecha del accidente) que el lesionado se acercó a la yegua para hablar con su propietario, pudiendo haberse quedado donde lo hace el público en general, que es fuera del recinto donde se encuentran los animales (declaración igualmente de la Sra. Virginia ), pretender atribuir al Ayuntamiento las consecuencias de la coz sufrida por el recurrente, por el simple hecho de ser el organizador de la feria, aunque no haya una barrera que separe el recinto del lugar destinado al público, es, cuando es un adulto el lesionado, desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial.

Queremos decir, en definitiva que no es razonable la generalización de la responsabilidad administrativa más allá del principio de causalidad, aún en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que insistimos, para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. La socialización de los riesgos a que antes aludíamos y que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración no permite extenderla aquí hasta cubrir los daños producidos por la imprudencia de la víctima y en los que el Ayuntamiento de Valsequillo, salvo el hecho de ser el organizador del evento, no ha tenido participación alguna directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

La organización por una administración local de una feria o similar no la puede convertir en responsable de los daños derivados de un hecho aislado, como es, sin duda, la coz sufrida por quien no debía entrar en el recinto de los animales...."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el 28 de Febrero de 2007, la representación de D. Felipe formuló recurso de revisión, alegando haber tenido acceso a un reportaje fotográfico, adquirido a la empresa Fiapocolor, relativa a la feria de ganado de 1998, en el que se podía observar, en contra de lo que consideró probado la sentencia, en base a la testifical practicada a los veterinarios organizadores, que en el terreno destinado a la feria de ganado los équidos (caballos, yeguas y mulos) no se encontraban aislados del público asistente, ni en un recinto que evitara el contacto entre dichos animales y el público existente, reportaje fotográfico que había sido completado con un documento de vídeo, en el que se recogían diferentes momentos de las fiestas patronales del Municipio de Valsequillo del año 1998, y en el que se acredita, también, la inexistencia de recinto acotado que separara animales y personas.

TERCERO

Personado el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, contestó a la demanda, interesando sentencia que declare la inadmisión del recurso por caducidad y, de entrar en el fondo del asunto, se desestime, con expresa imposición de costas y condena a la pérdida del depósito.

CUARTO

Por Auto de 10 de Octubre de 2007 se recibió el recurso a prueba, practicándose las propuestas que se declararon pertinentes.

QUINTO

Finalmente, el Fiscal emitió informe en el sentido de que procedía desestimar la demanda de revisión.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 2 de Octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de revisión interpuesto por D. Felipe, la sentencia de 11 de Junio de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1.231/2000 promovido, por quien hoy es recurrente en revisión, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, con ocasión de las lesiones sufridas a consecuencia de la coz de una yegua cuando asistía a la feria de ganado el día de San Miguel de 1998, 29 de Septiembre.

La Sala se basó en la declaración testifical de uno de los veterinarios del Ayuntamiento, responsables de la organización de la feria, acerca de que los animales exhibidos estaban en un recinto acotado no reservado para el público asistente, donde entró el demandante, considerando que el accidente, por ello, se produjo por la exclusiva imprudencia de la víctima.

SEGUNDO

El recurrente mantiene que el hecho determinante considerado en el fallo de la sentencia impugnada se encuentra viciado por concurrir las causas establecidas en los apartados a) y c) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, y si ello no fuera suficiente los contemplados en los apartados b) y d), al no tener aquél existencia real, habiendo sido una simple argucia argumental y probatoria de la parte demandada.

Así, señala, en relación con el motivo de revisión del apartado a), que había tenido acceso a un reportaje fotográfico, adquirido a la empresa fotográfica Fiapocolor, relativo a dicha feria de 1998, en donde se puede observar que en el terreno destinado los équidos no se encontraban aislados del público asistente, ni en un recinto que evitara el contacto entre dichos animales y el público asistente, reportaje que venía respaldado, además por un video presuntamente oficial, que recoge diferentes momentos de las Fiestas de San Miguel el año 1998, incluyendo pasajes relativos a la estancia de invitados oficiales del Ayuntamiento demandado que acudieron dicho año a las fiestas patronales.

A juicio del recurrente, tanto el vídeo, en el apartado que dedica a la Feria de Ganado, como el reportaje gráfico tienen un valor probatorio que evidencian la inexistencia de recinto acotado para los équidos, así como que dicha zona estaba abierta al público en general, estando mezclados los animales y el público en general.

Por otra parte agrega a propósito de la invocación del segundo motivo del apartado b), y por considerar que la prueba practicada a los veterinarios municipales en el procedimiento judicial no era materialmente una prueba testifical, sino una pericial a través de la que se pretende la aportación oral de otros informes administrativos que debieron existir en el procedimiento administrativo previo, formalizado irregularmente y en el que no existieron informes administrativos que expresaran la existencia de un picadero o zona acotada para los équidos, que del Ayuntamiento se había intentado sin éxito la formalización de una retractación de las declaraciones de los veterinarios municipales en lo relativo al hecho fáctico de la existencia de un cercado o picadero que aislara a los équidos, pero que ante la negativa del Alcalde, su declaración de 4 de Febrero de 1999, sobre inexistencia de picadero para los équidos, y (remitido a la entidad aseguradora Mutua General de Seguros en contestación al escrito recibido de dicha Compañía, rechazando aceptar las consecuencias económicas derivadas del siniestro) puede producir, de forma sobrevenida, los efectos propios de una retractación, lo que evitaría acudir a un procedimiento judicial penal previo declarativo de la falsedad de las declaraciones de los veterinarios en la práctica de la prueba en que intervinieron.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis crítico de la concurrencia de los motivos de revisión invocados, resulta necesario examinar si el recurso resulta inadmisible por caducidad, como opone el Ayuntamiento demandado, por corresponder al recurrente demostrar la fecha en que obtuvo los documentos y, por tanto, si se cumple el plazo de tres meses que exige el art. 512.2 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento que en modo alguno este requisito aparece cumplimentado por el recurrente, toda vez que en su recurso se limita a aseverar de forma vaga y genérica que tuvo conocimiento de los documentos que aporta en la Feria de Ganado de las Fiestas de San Miguel del año 2006, tratándose de una manifestación que en modo alguno acredita, sin que las facturas que aporta constituyan una prueba eficaz para fijar la fecha de obtención de dichos documentos. Alega, asimismo, que incluso en el supuesto de que la Sala entendiese acreditado que tales documentos fueron obtenidos en la Feria de Ganado de las Fiestas del año 2006, 29 de Septiembre de 2006, debe igualmente declararse la caducidad del recurso, puesto que éste se interpuso el día 28 de Febrero de 2007, habiendo transcurrido con creces el plazo de tres meses fijado.

Ciertamente, el art. 512.2 de la LEC dispone que dentro del plazo de cinco años, desde la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Sin embargo, en contra de lo que se alega en el presente caso, la recurrente aportó una factura de 14 de Diciembre de 2006, emitida por el Estudio Fiapocolor por 6 fotos de la feria, y otras de 21 y 24 de Febrero de 2007 de Bazar Magupa por el paso de vídeo, habiendo practicado además prueba testifical de la que resulta que desde el 29 de Septiembre de 2006 el recurrente contactó con determinadas personas para conocer si tenían algún vídeo de la feria de ganado de 1998 y que ante las respuestas obtenidas se llegó a Dª Maribel, quién a principios de febrero de 2007 le entregó dos cintas para que hiciera copias.

A la vista de la prueba aportada, hay que entender que la recuperación de los documentos se produjo en el momento de la entrega de los mismos, fecha inicial del cómputo que hay que tener en cuenta, lo que impide mantener que la demanda de revisión se planteó fuera del plazo determinado, al ser la sentencia recurrida de 11 de Junio de 2004 y haber tenido entrada la demanda el 28 de febrero de 2007 y, por tanto, dentro de los tres mese de la obtención de la documentación que aporta.

CUARTO

Entrando ya a estudiar el tema de fondo planteado, hay que reconocer que los hechos declarados probados por la sentencia no se correspondían con la realidad, como ha reconocido el propio Alcalde de Valsequillo en su resolución de 13 de Noviembre de 2007, que ha sido aportada al recurso de revisión durante el periodo de prueba. Dicha resolución dispone:

"PRIMERO.- Expresar la "Noble Retractación" del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, en relación al accidente ocurrido el 29 de septiembre de 1998 en la Feria de Ganado de ese día en este término municipal, manifestando lo siguiente:

  1. Que, consultados los antecedentes obrantes en los archivos municipales, en la Feria de Ganado del Día de San Miguel del año 1998 desarrollada en Valsequillo de Gran Canaria, la zona donde se encontraban los caballos y yeguas estaba abierta al público en general, estando mezclados, en dicha zona, animales y público en general, por lo que queda confirmada la declaración de D. Benito efectuada, en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, en el escrito de fecha 4 de febrero de 1999, con registro de salida en el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria nº 371 de fecha 5 de Febrero de 1999, y remitido a la Entidad Aseguradora Mutua General de Seguros en contestación al escrito remitido por dicha Mutua al Ayuntamiento de Valsequillo de G.C. de fecha 25 de enero de 1999, con registro de entrada en el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria nº 308 de fecha 1 de febrero de 1999.

  2. Que, en la Feria de Ganado del Día de San Miguel del año 1998 (29/09/1998) desarrollada en Valsequillo de Gran Canaria, los caballos y yeguas no estaban en un recinto que los aislara o distanciara del público en general.

  3. Que el vídeo aportado por el Sr. Felipe y el reportaje fotográfico realizado por la empresa fotográfica "Estudio Fotográfico FIAPOCOLOR", refleja fielmente la situación de la zona que se destinó a los caballos y yeguas en la Feria de Ganado del día de San Miguel del año 1998 en Valsequillo de Gran Canaria.

SEGUNDO

Declarar la urgencia del procedimiento para notificar la presente Resolución al perjudicado, debiendo ser cumplimentada la notificación antes del día 14 de noviembre de 2007.

TERCERO

Notificar la presente Resolución de Alcaldía al Sr. Felipe mediante Agente de la Policía Local.

CUARTO

Dar cuenta al Pleno del contenido de la presente Resolución".

Esto sentado, y puesto que las circunstancias que rodearon al accidente sufrido por el recurrente no fueron puestas de manifiesto claramente por el Ayuntamiento demandado a la Sala, debe entenderse que los documentos en que se basa el recurso de revisión reúnen los requisitos para que pueda apreciarse la concurrencia del motivo previsto en el apartado a) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que son anteriores a la sentencia, decisivos para resolver la controversia, en cuanto de haber sido presentados en el litigio la decisión recaída podría haber tenido un sentido contrario, y como hemos señalado retenidos por obra de la parte favorecida, porque su contenido era perfectamente conocido por el Ayuntamiento.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede estimar la revisión solicitada con las consecuencias prevenidas en el art. 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, la rescisión de la sentencia impugnada, y la devolución de los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, reintegrando al recurrente el depósito constituido y sin pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas al no concurrir méritos suficientes para ello.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de revisión interpuesto por D. Felipe, contra la sentencia firme de fecha 11 de Junio de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera de las Palmas de Gran Canaria y, consecuentemente, debemos rescindir en su integridad la meritada sentencia, con devolución de los autos a la referida Sala, acompañada de certificación del presente fallo, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y ello devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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