SAN, 20 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3334
Número de Recurso1104/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1104/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad REAL MADRID, CLUB DE FÚTBOL, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 24.199,76 euros (4.026.501 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003 (R.S. 279/02), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 8 de mayo de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 7 de enero de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada, concretando su pretensión en el suplico, en el que literalmente dijo: "que, admitiendo el presente escrito en tiempo y forma, tenga por formalizada demanda contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003 recaída en reclamación seguida con números de referencia R.G. 2354-02, R.S. 279/02 y, admitiéndola, previos los trámites legales preceptivos, dicte en su día Sentencia en la que declare nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativo objeto del recurso, y en consecuencia, declara el derecho de mi representado a la devolución de la deuda tributaria ingresada, junto con los intereses de demora correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, en estos términos: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de julio de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 8 de mayo de 2002, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, obligación real de contribuir, periodo 1997, por la cuantía arriba expresada, liquidación que deriva del acta de disconformidad levantada con fecha 30 de enero de 2002, en la que se regularizaban los importes satisfechos por la entidad recurrente a la sociedad Frazier Merchandising BV, sujeto pasivo por obligación real, con domicilio fiscal en los Países Bajos, en relación con los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador profesional de baloncesto Dejan Bodiroga, de cuya regularización tributaria, según se expresa en la indicada resolución, es responsable la entidad recurrente por su condición de pagador.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 30 de enero de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, incoó a la entidad Real Madrid Club de Fútbol acta de disconformidad, modelo A02 nº 70509531, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 555 días, consecuencia de la interrupción de las actuaciones a solicitud del contribuyente (diligencia número 6) desde 13 de junio a 7 de septiembre de 2000, de la falta de aportación de documentación (diligencias nº 7 a 18) desde el 15 de septiembre al 28 de diciembre de 2000, y de la petición de datos internacionales solicitados (diligencia número 22) desde 18 de enero de 2001 a 18 de enero de 2002.

    Que por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de abril de 2001, notificado al interesado el día 25 siguiente, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 citado. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo Frazier Merchandising BV estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LIS, art. 40), teniendo en el momento de devengo del impuesto su domicilio fiscal en los Países Bajos, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición (publicado en el BOE de 16 de octubre de 1972 y normas complementarias publicadas en el mismo boletín el 31 de enero de 1975).

    Que el Real Madrid Club de Fútbol es responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria de la liquidación que se propone en la presente acta por su condición de pagador, según dispone el artículo 41 de la LIS. Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos en el ejercicio 1997, por un importe total de 52.922.730 pesetas (318.072,01 euros) satisfechos por el Real Madrid Club de Fútbol, cuyo origen era el contrato suscrito entre ambas entidades el 18 de julio de 1996, en virtud del cual Frazier Merchandising BV cedía al Real Madrid Club de Fútbol los derechos de explotación comercial de la imagen del jugador de baloncesto profesional Dejan Bodiroga. Que el Real Madrid incluyó en el modelo 210 del ejercicio 1998 una anotación por las cantidades satisfechas por la cesión de derechos de imagen de la entidad de referencia por importe de 490.000 $USA (75.622.190 pesetas, equivalentes a 454.498,52 euros), no consignando ni ingresando cuota alguna por la consideración como canon de dicho importe. Que en el modelo 210 del ejercicio 1999 figura una anotación en el mes de febrero por la cesión de los derechos de imagen a la referenciada entidad por 210.000 $USA (31.816.664 pesetas, contravalor de 191.222 euros), por lo que podemos deducir que siendo las cantidades estipuladas en el contrato de 70.000 $USA, se observa que, entre los dos ejercicios, los modelos 210 recogen diez devengos que se corresponden con los devengos de los ejercicios 1997 y 1998. Que se toman como fechas de devengo las señaladas en el contrato y con las cantidades estipuladas en el mismo, que son para 1997:

    Fecha Importe en divisas

    ss Tipo de cambio Tinn de canil Importe en pesetas (euros)

    1-8-97 70.000 $USA 156,228 10.935.960 ptas (65.726,44 ¤)

    1-9-97 70.000 $USA 152,980 10.876.530 ptas (64.359,98 ¤)

    1-10-97 70.000 $USA 149,517 10.466.190 ptas (64.903,07 ¤)

    1-11-97 70.000 $USA 147,121 10.298.470 ptas (61.895,05 ¤)

    1-12-97 70.000 $USA 150,193 10.513.510 ptas (63.187,47 ¤)

    Que la renta derivada de la cesión de los derechos de explotación de la imagen recibe la calificación de canon, tal y como se detalla en el informe ampliatorio de la presente acta. Los hechos no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave.

  2. En fecha 8 de febrero de 2002, la interesada presentó escrito solicitando...

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