SAP Madrid 615/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:12300
Número de Recurso41/2003
Número de Resolución615/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MARIA TERESA CHACON ALONSOEMILIA MARTA SANCHEZ ALONSOSUSANA TRUJILLANO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 41/03 PO

PROCEDIMIENTO : SUMARIO 1/02

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 MOSTOLES

MAGISTRADAS:

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO.

DÑA. EMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO.

DÑA. SUSANA TRUJILLANO SANCHEZ.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 615/05

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Móstoles, seguida por un delito de lesiones, contra Bernardo, nacido en Carrascalejo (Cáceres), el día 9 de mayo de 1922 (hoy 83 años), hijo de José y de Marcelina, con domicilio en C/ DIRECCION000, nº NUM000-NUM001 de la localidad de Móstoles y con D.N.I. nº NUM002, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato y, como acusación particular, el procurador de los Tribunales don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de don Eduardo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado Bernardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas legales, además de solicitar que indemnice a Eduardo en 2.400 ¤ por los días de sanidad y en 18.000 ¤ por las secuelas.

La acusación particular calificó los hechos como un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, reputando como responsable del mismo al procesado Bernardo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas legales, además de solicitar que indemnice a su patrocinado en las siguientes cantidades : 2404,05 ¤ por los 40 días que estuvo impedido al 100% ; 32.000 ¤ por las secuelas padecidas.

SEGUNDO

La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal, como acusación particular y defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

UNICO.- Sobre las 9,50 horas del día 2 de agosto de 2001, Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales; en el centro comercial Mercadona sito en la cale Río Duero de Móstoles, acusó a Eduardo de haber cogido una moneda de 100 pesetas, de su carro de la compra lo que motivo que este le recriminara tal acusación, produciéndose una discusión que generó en una pelea en la que ambos contendientes se agredieron mutuamente y a lo largo de la cual Bernardo golpeó con el bastón que portaba a Eduardo causándole lesiones consistente en contusión ocular severa en ojo izquierdo, fractura de huesos propios y herida incisa contusa en pirámide nasal, invirtiendo en su curación 40 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de las que le queda como secuela perdida prácticamente completa de la visión en ojo izquierdo y pequeña cicatriz en pirámide nasal.

Las lesiones ocasionadas al procesado Bernardo han sido objeto de procedimiento judicial independiente en diligencias previas 718/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles en el que ha recaído sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de dicha localidad con fecha 1 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

De esta forma, el propio procesado ha reconocido la existencia del enfrentamiento el día de los hechos con Eduardo en la que ambos resultaron lesionados. Si bien afirma que este último se causó las lesiones que presentaba al golpearse con el carro de la compra, tras abalanzarse sobre el para quitarle el bastón. Versión exculpatoria que resulta incompatible con la propia mecánica de los hechos y con la naturaleza de las lesiones sufridas por Eduardo. Respecto a las que el médico forense Luis Pedro que dictaminó sobre aquellas, ha venido a expresar en el acto del juicio oral la dificultad de compatibilizar la lesión en el ojo con dicha tesis.

Los datos anteriores vienen reforzados por al declaración del lesionado Eduardo durante la instrucción, introducida en el plenario mediante su lectura integra, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber fallecido dicho testigo. Lectura e introducción respecto a la que ninguna de las partes ha formulado objeción alguna. En dicha declaración Eduardo venía a expresar como el procesado le había causado las lesiones que presentaba golpeándole con el bastón.

En relación al resultado lesivo, ha quedado probado, en virtud de los partes facultativos, informe médico forense, declaración ratificada en el acto del juicio oral por Don Luis Pedro, documentación médica y declaración de la doctora Emilia en el plenario. Informes todos ellos que evidencias que Eduardo, como expone el informe médico forense (folio 46) resultó con lesiones consistentes en contusión ocular severa del ojo izquierdo, fractura de huesos propios y herida incisa en pirámide nasal, tardando en curar 40 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela, perdida prácticamente completa de la visión en ojo y pequeña cicatriz en pirámide nasal.

Las prueba referidas anteriormente de naturaleza inequívocamente incriminatoria, practicadas o introducidas con las debidas garantías en el acto del juicio oral, permite concluir de forma inequívoca que el procesado golpeó con el bastón a Eduardo, causándole las lesiones objetivadas en las actuaciones.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados constituyen un delito doloso de lesiones tipificado y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en concurso ideal (artículo 77 del Código Penal) con un delito culposo de lesiones descrito y penado en los artículos 152.2º en relación con el artículo 149 ambos del Código Penal, por las lesiones causadas a Eduardo, imputables en concepto de autor al procesado.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular consideran que el tipo penal aplicable era el delito de lesiones previsto en el artículo 149 del Código Penal.

Como señala la STS 1573/2002 de 2 de octubre, el delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar. Tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurriendo en dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la pretencionalidad del resultado concreto producido. Ello es así por cuanto el dolo del sujeto activo respecto al resultado lesivo ocasionado por la acción no puede ser puesta en duda cuando el agente pudo conocer integramente el riesgo implícito de dicha acción, debiendo recordarse que el término "de propósito" ha sido excluido en la regulación vigente lo que elimina cualquier cuestión sobre la aplicación del dolo eventual al supuesto agravado de lesiones.... (STS 24 de enero 2001).

En el caso que nos ocupa la acción del procesado golpeando con el bastón a la víctima y causándole una evidente perturbación en su salud física e integridad corporal, entra de lleno en el tipo penal descrito, existiendo un dolo genérico de lesionar implícito en la propia acción ejecutada y una relación de causalidad directa entre la acción ejecutada y el resultado lesivo ocasionado.

Las lesiones ocasionadas que consistieron en contusión ocular severa del ojo izquierdo, fractura de huesos propios y herida inciso en pirámide nasal tardaron 40 días en curar, con impedimento para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuela pérdida prácticamente completa de la visión del ojo izquierdo y pequeña cicatriz en pirámide nasal, claramente requirieron más de una primera asistencia facultativa, precisando un tratamiento médico prolongado.

Por otra parte respecto a la...

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