SAP Madrid 1082/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2005:12325
Número de Recurso295/2005
Número de Resolución1082/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMANUELA CARMENA CASTRILLORAMIRO JOSE VENTURA FACI

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 295-2005 RP

Juicio Oral nº 426/03

Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid

SENTENCIA

Nº 1082/ 2005

Ilmos. Sres.:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 295/05 contra la Sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 426/03, interpuesto por la representación de don Arturo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Arturo, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1996 por delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, obteniendo el beneficio de la condena condicional que se le notificó el día 19/11/98 por un periodo de dos años, entre las 00,00 horas y las 8,00 horas del día 17/11/00, se dirigió al restaurante "DIRECCION000.", sito en la CALLE000 de Las Rozas, propiedad de D. Isidro, para, tras trepar por la pared de su parte posterior, aprovechando la existencia del tubo de la chimenea y de una reja, manipular una ventana corredera del comedor, sito en la planta superior, y así acceder al interior del establecimiento. Una vez dentro, bajo al bar, donde violento sendas puertas de 2 máquinas tragaperras, extrayendo los cajones de las monedas, y manipuló la caja registradora, adueñándose en definitiva de un billete de lotería, dos jamones ibéricos, un queso, cuatro botellas de whisky, 40.000 pesetas en metálico procedentes de las tragaperras, y 8.000 pesetas del bote de los camareros.

El perjudicado renuncia a toda indemnización. Los efectos sustraídos no se han recuperado.

El acusado al tiempo de cometer los hechos era consumidor de drogas lo que afectaba de forma leve, y le compelía a realizar este tipo de hechos para sufragar su adicción".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Arturo como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de PRISION POR TIEMPO DE UN AÑO, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de las costas de este procedimiento".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Arturo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Se alega en primer lugar infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal, agravante de reincidencia, afirmando que el condenado no puede ser responsable de las dilación producida entre la fecha de la sentencia firme y la fecha del auto concediendo la suspensión condicional de la pena, haciendo recaer en el condenado el anormal funcionamiento de la administración de justicia, afirmando que la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal establece una condición más gravosa para el acusado que en el supuesto de que hubiera cumplido la pena original, afirmando que el plazo de cancelación del Código Penal de 1973 sería de dos años, cuestionando también que el cómputo que realiza el Juzgado de lo Penal de la suspensión sea desde de la notificación al reo y no desde la fecha del auto por el que se concedió la condena condicional.

  1. - A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos fácticos con trascendencia procesal para las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación:

    Consta la hoja histórico penal del condenado don Arturo (folio 86) donde se certifica que el fue condenado por sentencia de fecha 8 de octubre de 1996, firme el día 20 de noviembre de 1996, por un supuesto delito de robo a la pena de arresto mayor de un mes y un día, pena a la que se aplicó el instituto de la condena condicional por el plazo de dos años, según se señala en el certificado, el día 22 de julio de 1998, habiéndose notificado el auto de suspensión el 19 de noviembre de 1998.

    Don Arturo fue condenado en este procedimiento Juicio OraL nº 426/2003 mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de prisión por tiempo de un año.

    Según consta en esta la sentencia, los hechos ocurrieron el día 17 de noviembre de 2000.

  2. - La Magistrada del Juzgado de lo Penal aplica la agravante de reincidencia razonando que la pena no está prescrita ya que el tiempo de la prescripción se computa desde la fecha de la sentencia firme o de quebrantamiento la condena, considerando que dicho plazo debe computarse, una vez que el penado quebrantó la condena condicional, desde la fecha en que cumpliría la pena de arresto mayor de un mes y un día y una vez que transcurriera el plazo de tres años por tratarse de una pena menos grave.

  3. - Consideramos en esta segunda instancia que los argumentos invocados por el recurrente carecen de sustento fáctico Y jurídico:

    Existe un dato incuestionable e cuestionado por el recurrente, que en fecha 19 de noviembre de 1998 se le notificó el...

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