Resolución 7 de febrero 1996 (BOE 23 de marzo de 1996) (SA: representación en junta universal)

AutorTomás Gimenez Duart

Muchos son los temas dudosos en torno a la representación del socio en las Juntas y más concretamente respecto a los artículos 106 y 108 LSA [1]

Entre tales temas está la cuestión de si la representación por apoderado general o por familiar del art. 108 se refiere sólo a la Junta convocada o, al menos, "preparada" y "decidida" por el poderdante -quien luego delega la asistencia y voto en el apoderado- o si dicha representación alcanza también a la previa decisión de constituirse en Junta universal.

Si se entendiera que el apoderado del art. 108 LSA tiene también facultades para decidir la procedencia de la reunión, probablemente entonces tuviera razón la nota registral, pues al preverse en la cláusula debatida una forma de representación cabría entender que quedaba excluida cualquier otra (el poder general, por ejemplo). Con el rigor calificador al que estamos acostumbrados se comprendería la petición de "salvar el art. 108" en base al principio de claridad de los asientos regístrales.

Si, por el contrario, se entiende que art. 108 LSA se refiere al ejercicio del derecho de asistencia y voto pero no a la previa decisión de constituirse o no en Junta universal, entonces la cláusula en cuestión nunca podrá ni rozar siquiera aquella norma, todo lo contrario, constituirá una manera de establecer una cautela no prevista por el legislador.

Lo sorprendente es que la D.G. diga que no puede resolver lo que constituye la cuestión central, de cuya solución depende la resolución del problema concreto que deriva de aquella cuestión central (el alcance del art. 108 LSA), y en cambio resuelva la procedencia de la cláusula porque "resulta evidente que ... ninguna relación puede establecerse con el artículo 108 ...". Si ninguna relación existe con el artículo 108 es porque éste no se refiere a la decisión de constituirse en Junta, que es, precisamente, lo que en el siguiente párrafo dice el Centro Directivo que no entra a resolver.

Sí dice, en cambio, el C.D. que reitera la doctrina de que en los supuestos del art. 108 LSA no juegan las limitaciones, tanto legales como estatutarias, al ejercicio por representante del derecho de asistencia. Lo cual confirma que la D.G. está viendo en el art. 108 "sólo eso": representación en el derecho de asistencia y no en el de "reunión". Por lo que todavía sorprende más que diga que no entra a resolver esta cuestión.

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[1]. Aparte del problema que se contempla -y no se resuelve- en esta...

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