Resolución 20 de noviembre 1995 (BOE 5 de enero de 1996) (ratificación mandato verbal en Junta)

AutorTomás Giménez Duart

La presente resolución reitera una doctrina que no es nueva, ni mucho menos, pero que de principio a fin es un puro sofisma: como la representación en junta requiere mandato formal -por escrito- previo, y en este caso no lo hubo, ergo: todo está viciado ab origine y no puede subsanarse por ratificación del socio ausente.

De ahí surge la doctrina científica que tomo del considerando 1.2 in fine: "la ratificación no se conviene con la naturaleza y régimen de aquellos actos que, aunque formados por voluntades particulares, no son actos de particulares, sino corporativos o sociales".

Pero ¿cómo decir no a lo que todos los interesados -los socios- dicen sí unánimemente? ¿Resultaría ser válida la Junta si ahora se aportara un papel de fecha anterior a la misma Junta y se aclarara que "donde dije mandato verbal quise decir mandato sin escritura", pero, en cambio, si se aporta una ratihabitio notarial la Junta es nula? Con esta interpretación la D. G. está asignando carácter constitutivo y ad solemnitatem a la forma privada (y, por ende, sin solemnidad alguna, simplemente escrita) ex arts. 106 LSA y 49 LSRL. Es decir, basándose en la especial naturaleza de los actos "no de particulares, sino corporativos o sociales", se interpreta más severamente la previsión de forma privada de los citados preceptos de la LSA y LSRL que la exigencia de forma pública ex art. 1280...

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