STS, 24 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:244
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad mercantil "RIOSA, REFINACIÓN INDUSTRIAL OLEICOLA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha recurrente contra acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de abril de 2001, que desestimó reclamación formulada contra liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el concepto de canon de vertido correspondiente al año 1996, e importe de 6.010,12 ¤. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de enero de 2003, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, en el recurso contencioso-administrativo 1129/2001, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1129/2001 interpuesto por la entidad RIOSA REFINACIÓN INDUSTRIAL OLEICOLA S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia [de instancia]. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil "RIOSA, REFINACIÓN INDUSTRIAL OLEICOLA, S.A." interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 22 de julio de 2003, en el que solicita sentencia que declare procedente la revisión de la impugnada, con los demás pronunciamientos a ella inherentes, decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer dicho recurso, y la devolución de su importe, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 25 de marzo de 2004, formula su contestación, interesando sentencia desestimatoria, con imposición de las costas del proceso a la recurrente y la pérdida del depósito preceptivo que se hubiere constituido.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, fechado el 13 de julio de 2004, en el que sostiene que procede declarar no haber lugar a la estimación de la demanda y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas a la demandante con pérdida del deposito realizado.

QUINTO

Se señalo para votación fallo el 18 de enero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido en base al motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en las siguientes consideraciones:

  1. El 8 de enero de 2003 se dictó la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, notificada el 10 de junio siguiente, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el concepto de canon de vertido 1996.

  2. Con posterioridad a dicha fecha, la parte recurrente "ha obtenido" un documento decisivo, consistente en "Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el día 19 de marzo de 2003, notificada a mi mandante [a la recurrente] el 22 de abril de 2003, que ha resuelto favorablemente un recurso de reposición interpuesto por mi representada [la recurrente] contra la liquidación del canon de vertido correspondiente al ejercicio de 1998, que incluía a mi representada [a la recurrente] como industria de la Clase 2, y no de la Clase 1, a efectos de lo previsto en el Anexo al Título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico".

Sostiene la recurrente que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha rectificado sustancialmente las liquidaciones que venía girando, aplicando la fórmula de interpolación que prevé la Orden Ministerial de 1989, la cual ha sido obviada por dicha Confederación hasta la fecha de 19 de marzo de 2003, en que ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, en relación con el canon de 1998.

Según la recurrente la importancia del documento "decisivo" que aporta radica en que de haber sido presentado oportunamente en el litigio la decisión recaída "pudiera haber tenido distinto sentido".

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

Respecto al concreto motivo alegado, el del artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 ("recobrar, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado") la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

CUARTO

En el presente caso el documento que se pretende que sirva de base para el recurso es un documento de fecha 19 de marzo de 2003, posterior, por tanto a la sentencia, de fecha 8 de enero de 2003, por lo que no es posible considerarle como anterior y retenido.

No cabe entender, en puridad de principios, que haya existido "retención" de documento ni en sentido vulgar, ni en sentido técnico jurídico (pues en tal concepto late la inviabilidad material de su aportación al proceso en que la sentencia fue dictada), razón suficiente para rechazar el recurso, ya que no ha sido la fuerza mayor ni la actuación de la Administración las que han impedido la aportación de un documento que era inexistente en el momento de dictar sentencia.

Pero es que, además, no se advierte en el documento propuesto virtualidad suficiente para entender que pudiera resultar decisivo para que la sentencia cuya revisión se pide hubiera tenido un fallo diferente, ya que la resolución estimatoria del recurso de reposición se refiere a un ejercicio distinto, el de 1998, y contempla, por tanto unos datos de vertido diferentes a los del ejercicio de 1996 que es al que se refiere la sentencia impugnada.

QUINTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "RIOSA, REFINACIÓN INDUSTRIAL OLEICOLA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 8 de enero de 2003, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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