Consulta no vinculante nº 0297-98 de Direccion General de Tributos, 25 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
Normativa aplicadaLey 43/1995, Art. 86

El artículo 86.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que "Para la determinación de la base imponible consolidada se practicarán la totalidad de las eliminaciones de resultados por operaciones internas efectuadas en el período impositivo" y el artículo 87.1 de dicha norma legal establece que "Los resultados eliminados se incorporarán a la base imponible del grupo de sociedades cuando se realicen frente a terceros".

En consecuencia, en el período impositivo en el que la sociedad dependiente transmita a la sociedad consultante la participación que tiene en el capital de la otra entidad ajena al grupo, el resultado generado en esa operación deberá eliminarse al objeto de determinar la base imponible consolidada del grupo de sociedades, siendo incorporado dicho resultado a la base imponible del grupo en el período impositivo en el que la consultante transmita esa participación a otra entidad ajena al grupo.

Por su parte, el artículo 92.1 de la LIS establece que "La cuota íntegra del grupo de sociedades se minorará en el importe de las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI de la presente Ley.

Los requisitos establecidos para disfrutar de las mencionadas deducciones y bonificaciones se referirán al grupo de sociedades".

En consecuencia, en el período impositivo en el que la consultante transmita a un tercero la participación en el capital de aquella otra entidad ajena al grupo, en la base imponible del mismo se integrará tanto la renta obtenida por la sociedad consultante correspondiente a la transmisión de dicha participación como la parte de renta que fue eliminada en la operación interna donde la sociedad dependiente transmitió aquella participación a la consultante. Supuesto de que, como es el caso planteado en la consulta, la entidad consultante tuviere con anterioridad participación en el capital de aquella otra sociedad ajena al grupo, para determinar la parte de renta que debe incorporarse a la base imponible del grupo, en la medida en que se trata de valores homogéneos, se distribuirá la participación transmitida proporcionalmente entre los valores poseídos por la consultante con anterioridad y los adquiridos de la sociedad dependiente.

A la renta integrada de esta forma en la base imponible del grupo le será de aplicación la deducción a que se refiere el artículo 28.5 de la LIS, la cual se determinará a nivel de grupo, como establece el citado...

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