STS 1268/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6633
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1268/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que le denegó revisión de sentencia dictada por Tribunal de Jurado en fecha 28 de abril de 1.997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jeréz Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en la ejecutoria número 6/98 procedente de causa del Jurado nº 1/96, en fecha 17 de noviembre de 2.004 dictó Auto, donde damos por reproducidos los Hechos Primero, Segundo y Cuarto, siendo el TERCERO, del siguiente tenor literal: "En fecha 20 de julio de 2.002, fue trasladada a este Tribunal, propuesta manuscrita confeccionada por el propio penado Juan, por medio de la cual se instaba de esta Sala la revisión de la sentencia dictada en su contra y que anteriormente se cita. Ante ello, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2.004, se dictó providencia por esta Sala, por medio de la cual se confería traslado a la representación procesal del penado, para que se dirigiera a este Tribunal, escrito con todas las formalidades legales, que firmado por Abogado y Procurador, contuviera la intención puesta de manifiesto por su patrocinado. Ante dicho traslado, en fecha 7 de octubre de 2.004, por la Procuradora Dña. Trinidad Fernández Labajos, se presentó escrito en el que se formalizaba lo pretendido por su representado con todas las formalidades legales oportunas y firmado por el Abogado Don Francisco J. Faura Sánchez. En dicho escrito se realizaban las argumentaciones que se consideraban oportunas en apoyo de su pretensión y finalizaba solicitando la revisión de la sentencia para con su patrocinado en los términos que en el escrito venían contenidos por considerarlos más beneficiosos para con el mismo".

  2. - El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: Dispongo: Desestimar la petición formulada por la representación procesal de Juan, en orden a la aplicación del Código Penal de 1.995, debiendo estarse a lo ya resuelto y acordado en su día, por estimarse en conciencia, que le es más benigna al reo dicha situación, que la que ahora solicita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del penado, y al propio penado, con expresión de cuantos extremos, dispone el apartado 4º del artículo 248 de la L.O.P.J.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal del acusado Juan, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley, por infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95, en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicha norma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Auto dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, en Ejecutoria 6/98, en fecha 17 de noviembre de 2.004, derivada de sentencia de Tribunal del Jurado de 28 de abril de 1.997 de dicha Audiencia, seguidos por un delito de homicidio del artículo 407, un delito de detención ilegal del artículo 481.1º y otro de tenencia ilícita de armas del artículo 254, todos ellos del Código Penal de 1.973, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la L.E.Cr.

Como antecedentes procesales deben significarse los siguientes:

  1. ) Por sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en 28 de abril de 1.997 se condenaba al acusado Juan como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, en la persona de Matías, concurriendo la circunstancia atenuante de trastorno mental leve del artículo 9-1º en relación con el 8-1º del Código Penal de 1.973, a la pena de doce años y seis meses reclusión menor; como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal condicional, ya definido, sin circunstancias, a la pena de diez años y un día de prisión mayor; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de un año de prisión, y al pago de un tercio de las costas procesales, así como a que indemnice a los herederos del fallecido Matías en la suma de diez millones de pesetas.

  2. ) La representación legal del Sr. Juan solicitó la revisión de la sentencia a fin de proceder a la aplicación del Código Penal de 1.995, porque el condenado considera ser ley más favorable en cuanto a la imposición de las penas correspondientes, solicitando la imposición de una pena de 10 años de prisión, conforme al artículo 138 del Código Penal de 1.995, 4 años de prisión, conforme al artículo 163 del citado Código Penal, y 1 año de prisión, por el delito de tenencia ilícita de armas, conforme al artículo 564 del citado texto legal. 3º) El Auto de la Audiencia Provincial desestimó la pretensión del solicitante, señalando que éste, partiendo de las penas que le fueron impuestas (homicidio 12 años y 6 meses de prisión; detención ilegal 10 años y 1 día de prisión; y tenencia ilícita de armas 1 año de prisión), trata de ponerlas en relación con las de 10 años, 4 años y 1 año respectivamente, que establece exclusivamente, estima el Magistrado que resuelve, el propio condenado, olvidando que al concurrirle sólo una atenuante simple, la aplicación del Código Penal de 1.995 habría impuesto tan sólo la obligación de establecer la pena "en la mitad inferior", que no necesariamente en el mínimo más bajo de dicha mitad inferior. "Decimos esto porque contando con el derecho a redención de penas que sí reconocía el Código Penal de 1.973 (no el de 1.995), seguimos manteniendo el criterio de que en definitiva es más benigno al reo, y lo sigue siendo, la aplicación de las penas impuestas de acuerdo con el Código de 1.973, que las que se le habrían podido imponer de aplicarle el del 95, éste sin derecho a redención de penas. Todo ello, sin olvidar que tanto el Ministerio Fiscal, como las propias defensas consta en el acta de Vista Oral para petición de penas de 28 de abril de 1.997, pidieron la aplicación del Código de 1.973. Siendo esta normativa, la penal, de orden público que no puede estar sometida al arbitrio o al capricho de las partes, por lo que la solicitud ha de desestimarse".

SEGUNDO

El único motivo de casación que fundamenta el recurso contra la resolución últimamente citada, se ampara en el art. 849.1º L.E.Cr. "por inaplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/95, en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicha norma". Sostiene el recurrente que el C.P. 1.995 es más favorable en cuanto al delito de detención ilegal, alegando que su artículo 164 no castiga las mismas conductas que el derogado art. 481.1º C.P. 1.973, pues mientras que éste sanciona la imposición por el autor del secuestro de cualquier condición, el tipo del art. 164 C.P. vigente exige la imposición de una condición "para ponerla en libertad" a la persona ilegalmente detenida, que -dice- no es el caso enjuiciado. Por ello, concluye, no constando en el "factum" de la sentencia que existiese condición "para poner en libertad" al secuestrado, sino otra consistente en la personación del ciudadano británico a fin de exigirle el pago de una supuesta deuda, sería de aplicación el art. 163 C.P. de 1.995, que establece una pena de cuatro a seis años de prisión, muy inferior a la señalada por el aplicado art. 481.1 C.P. anterior.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque la sentencia condenatoria dictada en la instancia tuvo lugar año y medio después de entrar en vigor el Código de 1.995, por lo que no son aplicables las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la L.O. 10/95 invocadas por el recurrente. Máxime cuando el mismo reconoce que en el Juicio Oral la defensa interesó precisamente la aplicación del Código de 1.973 que ahora rechaza. De tal modo que cuando el penado, una vez firme la sentencia y ordenada su ejecución, insta su revisión para adaptarla al Código de 1.995, en modo alguno está amparado por las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, ya que la revisión de sentencias prevista en la Disposición Transitoria Cuarta , está, sin duda, refiriéndose a aquéllas que se hubieran dictado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, lo que no sucede en este caso (véanse SS.T.S. de 16 de marzo de 1.999, 23 de septiembre de 1.999 y 22 de abril de 2.002, entre otras).

En segundo lugar, porque la justificación que sustenta el motivo es patentemente artificiosa. Pretender que la imposición por el autor del secuestro de rescate de "cualquier otra condición" no es para liberar al detenido ilegalmente, atenta contra toda lógica, racionalidad y máximas de la experiencia, y ni siquiera se molesta el recurrente en indicarnos qué otra razón o finalidad tendría la redacción del subtipo agravado del viejo art. 481 C.P. de 1.973 o qué perseguía el autor de la detención ilegal en el caso de autos al imponer la condición mencionada que no fuera la de liberar al secuestrado. La equivalencia en este punto entre dicho precepto y el vigente 164 C.P. es incuestionable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Juan, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 17 de noviembre de 2.004, en causa seguida contra el mismo, donde se le denegó revisión de sentencia dictada por Tribunal de Jurado en fecha 28 de abril de 1.997. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Córdoba 68/2010, 8 de Marzo de 2010
    • España
    • 8 Marzo 2010
    ...el pesaje de la droga y finalmente once meses y once días entre la calificación de la defensa y la celebración del juicio oral. La STS de 28-10-2005 consideró esta atenuante cuando se produjo un lapso de tiempo de mucho más de un año para la transformación del procedimiento tras la finaliza......
  • SAP Córdoba 126/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...el pesaje de la droga y finalmente once meses y once días entre la calificación de la defensa y la celebración del juicio oral. La STS de 28-10-2005 consideró esta atenuante cuando se produjo un lapso de tiempo de mucho más de un año para la transformación del procedimiento tras la finaliza......
  • SAP Córdoba 216/2009, 9 de Septiembre de 2009
    • España
    • 9 Septiembre 2009
    ...el pesaje de la droga y finalmente once meses y once días entre la calificación de la defensa y la celebración del juicio oral. La STS de 28-10-2005 consideró esta atenuante cuando se produjo un lapso de tiempo de mucho más de un año para la transformación del procedimiento tras la finaliza......
1 artículos doctrinales
  • Elementos configuradores del contrato
    • España
    • El contrato de alimentos
    • 17 Abril 2013
    ...11-10-1989 (RJ 1989/6906) que reconoce abiertamente que se trata de una «interpretación correctora». [43] Así lo pone de manifiesto el STS 28-10-2005 (RJ 2005/735) citando la sentencia de 19 de julio de 1989 (RJ 1989/5761) entre otras muchas. LASARTE ÁLVAREZ, C., Principios…, II, cit., p. 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR