SAN, 12 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2376
Número de Recurso754/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 754/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil

"PERFILES VALENCIA", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 627.591,59 euros (104.422.455 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de junio contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 29 de junio de 1999, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia de Zaragoza, de 14 de mayo de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 3 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, ni tampoco interesada la celebración el trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de mayo de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 29 de junio de 1999, estimatoria en parte de la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en Valencia de Zaragoza, de 14 de mayo de 1996, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa en sus sucesivas fases:

  1. En fecha 21 de julio de 1995, la Dependencia Regional de Inspección de Valencia incoó a la entidad "PERFILES VALENCIA, S.L.", un acta modelo A02, número 0289903-3, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1991. En dicha acta se hacía constar por el Inspector actuario lo siguiente: 1º) El sujeto pasivo había presentado declaración por este impuesto y periodo, con una base imponible declarada de 4.278.189 pesetas (25.712,43 euros) y una cuota a ingresar de 501.363 pesetas (3.013,25 euros); 2º) Dicha base imponible debe incrementarse en 201.406.275 pesetas (1.210.476,09 euros) debido a que dicha cuantía, resultado de una enajenación patrimonial, si bien fue declarada como incremento de patrimonio, no tributó efectivamente al acogerse a la exención por reinversión, la cual se considera improcedente al no estar el inmueble objeto de la enajenación afecto a la actividad empresarial. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 y siguientes de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 10/1985.

    La sanción propuesta asciende al 150 por 100, como consecuencia de incrementar la sanción mínima del 50% (art. 87.1. de la L.G.T.), en 100 puntos porcentuales por el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública ( art. 13.1.a. del R.D. 2631/85).

    De la propuesta de liquidación contenida en el acta resultó una deuda tributaria de 159.532.540 pesetas (958.809,88 euros), correspondiendo 55.659.045 pesetas (334.517,6 euros) a la cuota, 20.384.928 pesetas (122.515,88 euros) a los intereses de demora, y 83.488.567 pesetas (501.776,39 euros) a la sanción propuesta.

  2. En el preceptivo informe ampliatorio, emitido en la misma fecha del acta, el inspector actuario fundamenta su propuesta de regularización en los siguientes hechos: 1º) La aportación no dinerada del inmueble a la constitución de la sociedad (30 de abril de 1991), se realiza con la única finalidad de obtener, posteriormente y mediante su enajenación, la financiación que permita adquirir la maquinaria necesaria para el desarrollo de su actividad principal: la transformación de metales, la fabricación de productos metálicos y la extrusión de perfiles de aluminio; 2º) La entidad sólo desarrolla ésta última actividad ( alta en el epígrafe 2251 del I.A.E. el día 16 de marzo de 1992). En el ejercicio 1991 no se desarrolla actividad alguna, ni inmobiliaria ni de otra naturaleza; 3º) De los hechos anteriores se infiere que se ha incumplido el requisito de que el activo fijo esté afecto y sea necesario para el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la entidad, recogido en el artículo 147 del Reglamento del Impuesto. c) En fecha 9 de agosto de 1995, la entidad formuló escrito de alegaciones, en el que expuso los motivos de su disconformidad que pueden resumirse así: 1º) Que el bien objeto de la transmisión sí era necesario y se encontraba afecto al desarrollo de la actividad empresarial, porque para esto último se precisa un inmueble donde realizar la gestión administrativa y la dirección de los negocios, y así consta en la correspondiente Licencia Urbanística concedida por el Ayuntamiento de Valencia; 2º) Respecto a la afectación del bien a la actividad empresarial, la Ley 61/78 guarda silencio. La exigencia de éste requisito está sólo en el texto reglamentario (R.D. 2631/82); 3º) Desacuerdo con la imposición de la sanción por no existir elemento de culpabilidad.

  3. En fecha 14 de mayo de 19%, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección dictó acuerdo practicando liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta.

  4. Contra el expresado acuerdo, notificado en fecha 20 de mayo de 1996, la entidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante escrito de fecha 5 de junio de 1996. Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del expediente, la interesada formuló en fecha 14 de enero de 1997 escrito de alegaciones, en el que reiteraba la solicitud d aplicación de la exención por reinversión en el presente caso, solicitando en consecuencia la anulación de la liquidación controvertida. Con carácter subsidiario solicita la anulación de la sanción tributaria impuesta por estimarla improcedente.

  5. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en su sesión de fecha 29 de junio de 1999, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada y ordenando la emisión de una nueva en la que se excluya el concepto de sanción. Dicha resolución fue notificada a la entidad interesada en fecha 13 de septiembre de 1999.

  6. Contra la parte desestimatoria del mencionado fallo, la entidad demandante interpuso recurso de alzada ante el Tribunal...

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