SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5355
Número de Recurso531/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 531/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Esther y

DOÑA María Virtudes, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las

liquidaciones impugnadas supera la suma de 25.000.000 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2003, contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de marzo de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por cada una de aquéllas contra las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, ambas de 6 de octubre (expedientes nº 28/8537/97 y 28/13295/97), desestimatorias, a su vez, de las reclamaciones interpuestas en relación con las liquidaciones practicadas respecto del IRPF, ejercicios 1991 a 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 5 de mayo de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de noviembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de marzo de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por cada una de aquéllas contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, ambas de 6 de octubre (expedientes nº 28/8537/97 y 28/13295/97), desestimatorias, a su vez, de las reclamaciones interpuestas en relación con las liquidaciones practicadas respecto del IRPF, ejercicios 1991 a 1993.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. La Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid incoó a cada una de las recurrentes, varias actas de disconformidad, modelo A02: a Doña Esther, las nº NUM006, NUM007, NUM008, en fecha 12 de abril de 1997, por el IRPF, y las actas de disconformidad nº NUM009, NUM010 y NUM011 por el Impuesto sobre el Patrimonio; y a Doña María Virtudes, las actas nº NUM000, NUM001 y NUM002, en lo respectivo al IRPF; y las nº NUM003, NUM004 y NUM005, en lo relativo al Impuesto sobre el Patrimonio.

    En ellas que se hacían constar que procedía modificar la base imponible declarada como consecuencia del incremento de patrimonio obtenido por la venta, en fecha 30 de julio de 1991, de 5694 acciones de la sociedad SCHWEPPES, S.A. al precio de 56.315 pesetas (338,46 euros) por acción, realizándose el pago de la siguiente manera: 1.000 pesetas (6,01 euros) por acción el 30 de julio de 1991, 25.615 pesetas (153,95 euros) por acción el 1 de abril de 1992, y 29.700 pesetas (178,5 euros) por acción el 1 de abril de 1993; que las interesadas no declararon en el ejercicio 1991 incremento patrimonial alguno, imputándolo en los ejercicios 1992 y 1993; que en el correspondiente informe del actuario se pone de manifiesto que, se trata de un incremento puesto de manifiesto en el ejercicio 1991, con precio aplazado, y dado que el sujeto pasivo no ha decidido imputarlo al momento del nacimiento del derecho, procede la aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 18/91 ; a) para el ejercicio 1991, el incremento se determina por aplicación de lo dispuesto en el art. 84 del R.D. 2384/1981 por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación de los títulos, a dichos efectos, el valor de adquisición de las acciones adquiridas tanto con anterioridad a 31 de diciembre de 1978 como en las posteriores, se toma como valor el que aparece en las pólizas de operaciones al contado aportada por la propia interesada; b) para 1992 y 1993, lo dispuesto en el art.45.uno.a) de la citada Ley, determinándose el valor de adquisición de las acciones conforme a lo dispuesto en el art.46.uno de dicha Ley deduciendo el importe de 5.682 derechos de suscripción vendidos el 1 de abril de 1982 por importe de 10.509 pesetas (63,16 euros) por cada uno de ellos, según se presta conformidad en diligencia de 6 de marzo de 1997, y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del R.D. 1841/1991 del Reglamento del Impuesto ; c) por último se calcula el importe del incremento aplicando la normativa vigente en cada ejercicio; y efectuadas las correspondientes alegaciones por cada una de las interesadas se practican las liquidaciones mediante acuerdos de 12 de junio (Doña María Virtudes ) y 23 de junio de 1997 (Doña Esther ).

  2. Contra las anteriores liquidaciones las interesadas interpusieron sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fueron estimadas en parte mediante dos resoluciones, ambas de 6 de octubre de 1999, confirmando la cuota y los intereses de demora pero sin imposición de sanción.

  3. Por escritos de las ahora recurrentes de 17 de diciembre de 1999, se interpusieron recursos de alzada contra las resoluciones mencionadas del TEAR de Madrid, cuya fecha de notificación, según consta en el expediente es de 2 de diciembre anterior en los dos casos, alegándose en ellos, en defensa de sus respectivos derechos, lo siguiente: 1º) que no procede liquidar incremento de patrimonio alguno en el ejercicio 1991 en base a que en dicho año solo se percibió la parte simbólica del precio, o sea, una peseta por acción lo que equivale a 56.315 pesetas (338,46 euros) por lo que parece claro que el incremento se ha producido en el ejercicio 1992 y 1993; 2º) que en cuanto a la antigüedad que debe dársele a cada grupo de acciones, teniendo en cuenta lo anterior, parece lógico que en la antigüedad de dichas acciones debe ser considerada como el periodo o número de años que media entre la fecha de su adquisición (4.800 acciones el 12 de mayo de 1977, 47 acciones el 10 de octubre de 1978, 776 acciones el 30 de enero de 1991, 59 acciones el 30d e enero de 1981 y 12 acciones el 13 de junio de 1986) y, en el peor de los casos el 1 de abril de 1992, que es cuando se cobra la primera parte sustancial del precio; 3º) que en cuanto al valor de adquisición de las acciones, el concepto de valor no tiene nada que ver con el de precio; que no es cierto que la interesada admitiera que se tomase como valor el de 5.040 pesetas (30,29 euros) por acción, sino lo que se admitió fue que el precio era de 5.040 pesetas (30,29 euros), no haciéndose referencia al valor, sencillamente porque no tenía ni el Balance de la sociedad a 31 de diciembre de 1978, ni la declaración de Patrimonio del citado ejercicio, y que en cualquier caso, dicha manifestación realizada por la interesada en diligencia de 6 de marzo de 1997, fue un error de hecho que la Inspección debió de advertirle, y que entiende que el valor de adquisición que...

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