STS, 20 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2005:3980
Número de Recurso3575/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3575/00, interpuesto por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad mercantil "Calle Mayor, S.A.", contra la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 118/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 12 de diciembre de 1995 (RG 8112-94; RS 708-94), que estimaba parcialmente la reclamación formulada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, relativa al Impuesto sobre Sociedades (pago a cuenta, primer trimestre de 1992 y sanción). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 118/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por PROMOCIONES CALLE NUEVA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de diciembre de 1995 impugnada en los presentes autos por ser la misma conforme a Derecho" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil "Calle Mayor, S.A" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida y se anule, en consecuencia, las liquidaciones giradas, con imposición de las costas a la parte que se oponga a su recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 21 de enero de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión del recurso o, en defecto de lo anterior, que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia 4 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el 14 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que la cuestión a resolver es "determinar cual es la base de cálculo sobre la que había de aplicarse el pago a cuenta [de la recurrente, por IS] del ejercicio de 1992, si la cuota a ingresar del 1990 o la cuota a ingresar del 1991, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado". El referido precepto establecía que "En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1992, los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades por obligación persional [...]efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el primero de cada uno de los meses indicados, del 20 por ciento de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas".

El Tribunal de instancia considera que la Junta General Ordinaria de los socios de la entidad recurrente aprobó las Cuentas Anuales de la Sociedad en sesión celebrada el 25 de marzo de 1992 y que el artículo 289.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por RD 2631/1982 (RIS/1982, en adelante) establecía un plazo de veinticinco días desde la aprobación del balance definitivo del correspondiente ejercicio para presentar la declarción, que vencía, por tanto, el 19 de abril de 1992. Y aunque reconoce que, en el presente caso, existe una gran diferencia, según se atienda a una u otra base de cálculo, ya que si se considera el año 1990 resultaba una cuota a ingresar, mientras que si se refiere al año 1991 la cuota era cero, la Sala de la Audiencia se inclina por el criterio de la Administración. Esto es, concreta "como fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración el primero de los meses referidos, porque es el que va a determinar cual es el último ejercicio cerrado sobre el que aplicar la base de cálculo del pago a cuenta".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación basado en un único motivo, que debe entenderse formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA, en adelante).Después de exponer los antecedentes del recurso, se señala bajo el epígrafe "Motivos del Recurso" "Unico: se pretende mediante una liquidación ingresar una cantidad en concepto de ingreso a cuenta con cuota cero en el IS. Si el recurso es estimado dicha liquidación decae, con lo que la situación jurídica «queda normal», es decir por un impuesto que se presentó en 1993 cuya cuota era cero, nada habrá que ingresar [...] Si el recurso no es estimado la liquidación es firme. Ello supone ingresar unas cantidades LIQUIDADAS EN 1992 Y POR ELLO CON INTERESES DE DEMORA DE 10 AÑOS, para a continuación tener que pedir la devolución, con la tardanza que conlleva".

Bajo el epígrafe "Normas y Jurisprudencia Infringidas" se alude a: "Criterios Doctrinales", con mención del artículo 137.7 de la Constitución [debe entenderse 134.7 CE] y 31 de la Ley 61/1978 (LIS/1978, en adelante); "Fondo del Asunto" en cuyo apartado contrasta su interpretación con la de la Administración Tributaria; "Situación Actual"; "Prueba obrante en autos de la Audiencia Nacional"; "Conclusiones respecto a los hechos objeto de debate"; y Jurisprudencia Infringida", con mención de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 1999, y de Cataluña de 29 de mayo de 1998 y 5 de febrero de 1998.

Es cierto que la referida formulación del motivo no es procesalmente ortodoxa; pero aun así, no puede acogerse la solicitud de inadmisión del recurso que formula el Abogado del Estado porque, a pesar de su evidente deficiencia formal, puede entenderse que cumple con la finalidad asignada al escrito de formalización del recurso de casación, dando a conocer la infracción normativa que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada. Así, la resolución judicial, al plantear la cuestión debatida, y el propio Abogado del Estado convienen en señalar que se trata de precisar la interpretación correcta del mencionado artículo 71 de la Ley 31/1991 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado. Y, por tanto, puede decirse que el motivo de casación de que se trata supone la atribución a la sentencia recurrida de un incorrecto entendimiento de la referida norma; más en particular, sobre la fecha a considerar para determinar el "último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido" que es el que sirve para calcular el 20% de la cuota a ingresar.

TERCERO

Sobre la cuestión suscitada en el recurso ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 19 de mayo de 2004 (rec. cas. 3899/1999), cuyo criterio se sigue en el presente caso confirmando el principio de unidad de doctrina.

Como entonce dijimos, la cuestión debatida consistía (y consiste) en determinar si, para fijar la base de cálculo del pago o ingreso a cuenta del IS del primer trimestre del año de 1992, ha de tenerse en cuenta el ejercicio de 1990, como sostiene la Administración, o el ejercicio de 1991, como propugna la entidad recurrente.

En definitiva, esta última sostiene que, a la luz de la interpretación del comentado artículo 71 de la Ley 31/1991, el primer pago a cuenta del ejercicio del año 1992 (que se encontraba en curso el día 1 de abril) tenía que ser, forzosamente, el 20% de la cuota a ingresar por el ejercicio de 1991, al ser éste el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estaba vencido en los primeros veinte días naturales del mes de abril.

Por contra, la tesis de la Administración es que la base de cálculo debe de ser la cuota del ejercicio del año 1990. Y este criterio, seguido por la Sala en la mencionada sentencia, de fecha 19 de mayo de 2004 que constituye necesario precedente, es el que se desprende de la interpretación histórica del reiterado artículo 71 de la Ley 31/1991, centrada, en este caso, en el texto del artículo 88 de la Ley 37/1988, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 ("Durante el mes de octubre de ..., los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, efectuarán un pago anticipado a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día 1 del mencionado mes, del 30% de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dicha fecha"), pues no cabe duda de que la fecha a que se alude en dicho artículo 88 es la de 1 de octubre, como equivalente (dado el pago a cuenta único establecido en dicha Ley 37/1988) a las consideradas fechas de 1 de abril, 1 de octubre y 1 de diciembre, que sustituyen, a partir del Real Decreto Ley 7/1989, a aquella fecha única de 1 de octubre (pasando de un solo pago a cuenta anual a tres).

Tanto el TEAC como la sentencia de instancia se decantan por esta segunda alternativa, debiendo tenerse en cuenta que el año 1990 era, precisamente, el último de los ejercicios cerrados con plazo reglamentario de declaración vencido en la fecha del 1 de abril de 1992, habida cuenta que el ejercicio de 1991, que es al que se refiere la sociedad recurrente, no se encontraba todavía vencido en la citada fecha de 1 de abril, puesto que es patente, en el caso de autos, que el plazo reglamentario de declaración correspondiente al mismo concluyó el 19 de abril de 1992 (es decir, 25 días naturales después de la aprobación, el 25 de marzo de dicho año, del Balance correspondiente).

CUARTO

No obstante el esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente en su escrito de interposición del presente recurso casacional, no ha lugar a la estimación del mismo, porque, con abstracción de lo razonado en el acuerdo del TEAC y en la sentencia de instancia (cuyos contenidos, por su adecuada atemperación a derecho, damos aquí -plenamente- por reproducidos, haciéndolos nuestros), resulta que:

  1. La tesis de la recurrente puede suponer la confusión de no distinguir con claridad lo que es el devengo de un tributo y el plazo de pago del mismo. Determinaciones que, distintas, están en algún punto solapadas, pues la liquidación del Impuesto a cuenta se inicia el día 1 del trimestre (el 1 de abril, en el presente supuesto) y la norma señala dicha fecha como fecha del devengo trimestral.

    Y, al hablar, luego, el precepto, de los ejercicios cerrados cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en "dichas fechas", se está refiriendo, obviamente, a la fecha del devengo, a tenor tanto de una interpretación derivada de la propia norma como de los preceptos históricos o antecedentes de la misma.

    Y es que el artículo 71 de la Ley 31/1991 quiere dar certeza a lo que ha de ingresarse, y si ello implica la determinación de una cifra, lo lógico es que se refiera a "cifras cerradas y completadas en algún instante anterior al devengo de la nueva liquidación", y no a datos que se cierran con posterioridad al devengo, ya que al tiempo de éste deben de existir los elementos necesarios para la cuantificación del ingreso a cuenta.

    El plazo reglamentario de la liquidación del ejercicio del 1991 venció, en el caso de autos, dada la fecha de la aprobación de las cuentas y del balance, dentro, ya, del mes de abril, el día 19 del mismo, y, siendo así que el devengo del ingreso a cuenta se produjo el día 1 de dicho mes (único supuesto aquí examinado), y, en tal fecha, el único período del Impuesto que estaba cerrado, con todos los elementos exigidos al efecto por la Ley, era el ejercicio del año 1990 (como se ha declarado en la sentencia de instancia), la solución adoptada por ésta es la correcta.

  2. A mayor abundamiento, tal criterio, confirmando la interpretación que hemos estimado la correcta, es el seguido, también, por el artículo 38.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, al establecer que "La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los veinte naturales a que hace referencia al apartado anterior ... ".

QUINTO

Las razones expuestas justifican que se rechacen el motivo de casación aducido y, consecuentemente, se desestime el recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, aun declarando admisible el recurso, al rechazar el motivo aducido, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Calle Mayor, S.A.", contra la sentencia, de fecha 29 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 118/96. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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