SAP Burgos, 17 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2002:735
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma, seguida por falta de lesiones y amenazas contra Jose Luis , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, quien a efectos de notificaciones en esta segunda instancia señaló a la Letrado Dña. Rosario Nieto Juarros, figurando como apelado Bruno y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 02 de Abril de 2.001, Bruno se encontraba arando su huerto, cuando su hijo Jose Luis entró y, tirándole al suelo, le golpeó, dándole patadas y puñetazos, causándole las lesiones que refleja el informe forense de sanidad; asimismo queda probado que Jose Luis amenazó a su padre, diciéndole que le iba a matar.

SEGUNDO

De tales lesiones tardó en curar veinticinco días, necesitando para ello tan solo una primera asistencia médica, y sin quedarle secuelas".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 2 de Octubre de 2.001 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a una pena de Multa de un mes, a razón de una cuota diaria de mil pesetas, y a que indemnice a Bruno en la suma de 6.000,- pesetas.

Asimismo que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a una pena de Multa de diez días, a razón de una cuota diaria de mil pesetas, así como al abono de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación porJose Luis , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se aceptan como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia deberán de ser reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Jose Luis , fundamentado en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, practicadas en el acto del Juicio Oral, por la Juzgadora de instancia, que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y del principio de "in dubio pro reo" vigente en nuestro derecho penal.

SEGUNDO

Que con respecto al motivo de apelación alegado deberemos de indicar una vez más que nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948, el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo

6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. .

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias".

Es decir, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución Española), así en sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de Julio de 2.000, entre otras muchas.

Las alegaciones de vulneración del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración que de la prueba practicada en primera instancia hace la Juzgadora son inicialmente incompatibles, ya que como muy bien indica la sentencia últimamente citada "Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia - excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996, entre otras- es en símisma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

Entre ambos extremos, inexistencia de prueba de cargo y errónea valoración de la prueba de cargo presentada, se inserta el principio de "in dubio pro reo", también alegado por la parte recurrente. El juego del principio in dubio pro reo se centra con posterioridad al de la presunción de inocencia, y ello es así por cuanto una vez practicada la prueba de cargo a instancia de las acusaciones, si el acervo probatorio deviene insuficiente para lograr el pleno convencimiento condenatorio del órgano enjuiciador, es cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR