SAP Valencia 217/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2005:1922
Número de Recurso30/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución217/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 217

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Sumario 1 de 2002, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala número 30/04, y seguida por delito contra la salud pública y falta de lesiones, contra Carlos María , con D.N.I. número NUM000 , hijo de José y de Vicenta, nacido en Ayora (Valencia) el día 10 de febrero de 1979, vecino de Anna (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISION provisional por esta causa.Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y el mencionado procesado, representado por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y defendido por el Letrado D. Enrique García García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día catorce de abril de 2005, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1 de 2002, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala número 30/04, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y acusando como responsable criminalmente de los mismo en concepto de autor, al procesado Carlos María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenara a la pena de nueve años de prisión, accesorias y multa de 1.000 euros, por el delito y multa de cuatro días con cuota diaria de 12 euros, por la falta, y pago de costas.

TERCERO

La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó la libre absolución del mismo. Subsidiariamente, para el caso de estimarse la existencia de delito, se le aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , y, en este caso, se le condena a la pena de dos años y dos meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

El procesado Carlos María , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 21 de junio de 2000, tras mantener una fuerte discusión con su mujer, Asunción por temas de dinero y al recriminarle la misma por tener drogas en su domicilio con destino al tráfico, cogió del cuello a la misma y la empujó contra una puerta. A consecuencia de estos hechos, Asunción resultó con lesiones consistentes en excoriaciones en regiones laterales del cuello, contusión lumbar y traumatismo en codo derecho con posible lesión de cabeza del radio que no se puede confirmar al negarse la misma a ir al hospital. Como tratamiento se le inmovilizó el brazo con cabestrillo y se le indicó reposo y analgésicos. La perjudicada no quiere reclamar por estos hechos.

A consecuencia de ello y alertada la Guardia Civil, ésta dio aviso a la Policía Local que se trasladó al domicilio de ellos, sito en la calle Carril Alto número 22 de Ayora (Valencia). Una vez allí, la víctima, Asunción , denunció los hechos, añadiendo que su marido guardaba droga en casa, autorizando y consintiendo la entrada en su domicilio a los funcionarios policiales, quienes, en su presencia, encontraron:

- En una caja de plástico situada en uno de los armarios de la cocina, tres envoltorios de plástico con pastillas.

- En un patio anexo a la cocina, en una caja de cereales, dos bolsas con pastillas.

Practicado el análisis de las sustancias intervenidas dio como resultado: 2680 pastillas de éxtasis (MDMA), con un peso de 810,69 gramos, cuya pureza no existe y siendo el principio activo de 1,9%, y cuyo valor en el mercado puede ascender a 31.762,29 euros.

Las sustancias ocupadas estaban destinadas a la venta a terceras personas.

El éxtasis causa grave daño a la salud, estando sujeto al control de estupefacientes y psicotrópicos y estando su circulación prohibida en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, con carácter previo, procede examinar la petición de nulidad de actuaciones formulada por la defensa, en base a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Así es, la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , existiendo únicamente tres posibilidades de entrada lícita en domicilio ajeno: consentimiento del titular ( artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), delito flagrante ( artículo 553de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y autorización judicial ( artículo 558 de la Ley de...

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