SAP Cuenca 88/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:144
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 88/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCTAL.

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

MAGISTRADOS

SR. PUENTE SEGURA

SRA. OREA ALBARES

En la Ciudad de Cuenca, a veinte de abril de dos mil cinco.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 461/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca , seguidos entre partes, como demandante, Don Rubén , dirigido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur y representado por la Procuradora Dª María Josefa Herráiz Calvo y, como demandada, la entidad YOEMOVIL ADIC S.L., defendida por el Letrado D. Santiago Martínez Ortega y representada por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez, sobre nulidad de contratos.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. MUÑOZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, que la presentó el día 19 de noviembre de 2002. Por auto del siguiente día se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento de la demandada, que compareció representada por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el juicio en fecha 12 de mayo de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.

- I I El Juez de la instancia, en fecha 30 de diciembre de 2004, dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro -quiere decir Rubén representado por la Procuradora Sra. Blasco Mesonero, debo declarar y declaro: - No ha lugar a declarar la nulidad del contrato de fecha 1 de julio de 1994 y, en cambio, declaro la resolución del contrato de 1 de julio de 1994. - Condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de 6.000 # más intereses previstos en el art. 576 de la LEC . - Declaro la nulidad del contrato de fecha 22 de febrero de 1995 y la nulidad de la transferencia del vehículo Rover Sterling ( X-....-XG ).- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

- I I I Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Prieto Martínez, en nombre y representación de la demandada, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2005, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en representación del actor. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 79/2005 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

- I V La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los que sean coincidentes con los que a continuación se mencionan.

- I Tuvieron comienzo las actuaciones mediante demanda del Sr. Rubén , en la que se pedía la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 1 de julio de 1994, respecto del vehículo marca Ford, modelo Tecnis, matrícula H-....-HB , que le fue vendido por la entidad Yoemóvil Adic, condenando a ésta a devolver la cantidad por ella recibida de 1.700.000 pesetas (10.217'21 euros), con sus intereses. También era solicitada en la demanda la nulidad del contrato de compraventa de fecha 22 de febrero de 1995, relativo al vehículo marca Rover, modelo Sterling, matrícula X-....-XG , que se dice otorgado por Yoemóvil Adic y el demandante, cuya firma en el contrato de comprador fue falsificada por persona que seguía las instrucciones de Don Luis Manuel , representante de esa entidad, ello con la nulidad de la transferencia del vehículo Rover Sterling.

La parte demandada se opuso a esos pedimentos, señalando que el primero de los referidos contratos es válido, sin que el actor pueda pedir su nulidad o inexistencia, cuando antes ha solicitado la resolución del mismo, lo que presupone la validez, con lo que se refiere al telegrama remitido por el actora a la demandada por el que el primero declaraba resuelto el contrato de 1994. En cuanto al segundo vehículo se indicó en la contestación de la demanda que el actor aceptó que ante la imposibilidad de transferir el Ford Tecnis por diversos problemas de documentación, se sustituyó por el Rover Sterling, utilizado por el actor desde febrero de 1995 hasta agosto de 1996, haciéndose a cuenta de la vendedora reparaciones y mejoras, llegándose incluso a instalar en el vehículo un lector de CDs propiedad del propio demandante.

En la sentencia dictada en la primera instancia se exponen las contrapuestas posturas de loslitigantes y es indicada la no procedencia de la declaración de nulidad del primero de los aludidos contratos y sí su resolución, condenando a la entidad demandada a satisfacer al actor la cantidad de 6.000 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando también la nulidad del segundo contrato y de la transferencia del vehículo Rover Sterling.

Plantea la demandada recurso de apelación contra esa sentencia, interesando su revocación y la absolución de la apelante y denunciando la incongruencia de la sentencia del Juzgado, pues en ella se varía la acción ejercitada, alterando la causa petendi y sustituyendo las cuestiones debatidas, ya que la resolución del contrato de 1994 no fue planteada en la demanda. Se opone la parte apelante a la condena que le es impuesta en la sentencia, que dice improcedente al no estimarse la acción de nulidad del primer contrato, ni cabe la restitución de las correspondientes prestaciones, ni siquiera minoradas. Respecto del segundo contrato y de la mencionada transferencia es mostrada también oposición por la apelante, pues aun desconociendo la autoría de las firmas en él puestas existen actos concluyentes reveladores de que el consentimiento fue prestado una vez novada la primitiva obligación y alcanzando un acuerdo en cuanto al nuevo objeto integrante del contrato.

La parte apelada niega que exista la incongruencia indicada de adverso, pues si bien la resolución del primer contrato no fue expresamente solicitada, los efectos derivados de su declaración son idénticos a los de la nulidad instada. Dice que el actor ha realizado actos reveladores de que no hubo novación contractual, ni consentimiento en el segundo contrato que la sentencia declara nulo, siendo la falsificación una prueba más de que nunca existió voluntad de contratar con dicho objeto.

- I I De las actuaciones se desprende que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se absolvió a Don Luis Manuel , legal representante de la entidad aquí demandada, de la acusación contra él formulada como autor de un delito de falsedad, al haber fingido la venta al aquí apelado del turismo Rover Sterling, confeccionando el contrato privado de venta de 22 de febrero de 1995, en el que imitó la firma del Sr. Rubén como supuesto comprador, sin...

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