Año 1907

AutorEmilio González
CargoNotari
Páginas305-305

En ocasiones LA NOTARIA publicaba traducciones de artículos de revistas extranjeras. Es el caso del que hoy reproducimos, publicado en el número 13 de 15 de julio de 1907, que, a su vez, era la traducción de uno publicado en la "Revista de Directo" de Lisboa. Con el título de "SIMPLIFICACION DE LOS ACTOS NOTARIALES" el autor reflexionaba sobre la intervención de testigos en las escrituras y actas notariales y defendía su supresión.

Lo cierto es que los notarios, por regla general, siempre han sido críticos con la intervención de testigos instrumentales en los documentos notariales ya que sea cual sea el carácter de su intervención , implica una desconfianza hacia el notario en el ejercicio de su función que en la actualidad en modo alguno es admisible. Por ello, en los últimos sesenta años el legislador ha ido suprimiendo la exigencia de la intervención de testigos en los documentos notariales, siendo los principales pasos de esta evolución los siguientes:

  1. ) La ley de 1 de abril de 1939 declaró potestativa la intervención de testigos en los instrumentos inter-vivos, señalando en el preámbulo la inutilidad de su intervención ya que era «un requisito que se cumple en serie con la colaboración de verdaderos profesionales de la testificación retribuida, y no añade valor ni autenticidad a los documentos ni constituye una garantía para los contratantes».

  2. ) Conforme a dicha ley, el Reglamento Notarial de 1944 suprimió en términos generales la exigencia de testigos en los documentos intervivos salvo que la reclamen el notario autorizante o cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda leer ni escribir (art. 180.1º párrafo).

  3. ) La reforma de la Compilación de Aragón de 21 de mayo de 1985 modificó su artículo 90 estableciendo la regla de principio contraria a la necesidad de intervención de testigos en el testamento notarial, confirmada por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de Aragón, en cuyo artículo 98 establece que sólo será necesaria la intervención de testigos cuando concurran circunstancias especiales en un testador o lo requieran uno de los testadores o el Notario autorizante.

  4. ) El Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, reformó la Compilación de Baleares, estableciendo en el artículo 52, como regla general, que «en los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos», si bien la interpretación literal de esta de esta frase queda...

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