SAP Sevilla 27/2005, 24 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:216
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

Juzgado: Sanlúcar-3

Causa: J.F.363/2004

Rollo: 21 de 2005

S E N T E N C I A Nº 27/05

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 363 de 2004, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Sanlúcar la Mayor y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la denunciante Dña. María Cristina , asistida por el Letrado D. Pablo Murillo Rosa.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2004, la Sra. Juez titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Sanlúcar la Mayor dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El día 2 de julio de 2004 Doña María Cristina se encontraba barriendo la puerta de su casa, colindante con la de Doña Almudena , cuando esta salió, produciéndose una discusión entre ambas, en el curso de la cual Doña María Cristina insultó a Doña Almudena diciéndole que 'era una jodida como su madre'. No ha quedado acreditado que Doña Almudena agarrara fuertemente del brazo a Doña María Cristina . Doña María Cristina tiene unos ingresos brutos mensuales de unos 300 euros.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Doña María Cristina como autora responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días multa, con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de veinte euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar, a cumplir en el establecimiento penitenciario correspondiente"

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la condenada interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio acusatorio por ausencia de denuncia, vulneración de garantías procesales por omisión del derecho a la última palabra y error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal a la conducta de la apelante e infracción por inaplicación de igual precepto a la conducta de la apelada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la alzada por no haberla tenido en primera instancia, y a la denunciada apelada, que no presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 3 de enero de 2004, quedando el recurso el siguiente día 5 pendiente de sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.

HECHOS PROBADOS

Se sustituyen los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución, por los siguientes:

Sobre las 9'30 horas del día 2 de julio de 2004, en la calle Cervantes de Olivares, se produjo una discusión por motivos de vecindad entre Dña. María Cristina y Doña Almudena . La primera de ellas compareció posteriormente ante la Guardia Civil para denunciar que la segunda le había agarrado fuertemente por el brazo; no constando que la Sra. Almudena lo hiciera de forma violenta o con propósito vejatorio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De las diversas infracciones procesales que aduce la defensa de la apelante en el escrito de interposición del recurso, debe reconocerse la razón que le asiste cuando señala que la condena de la recurrente vulnera el principio acusatorio, al haberse producido sin una previa acusación debidamente exteriorizada por parte legitimada para ello.

En efecto, sin duda la juzgadora de instancia ha considerado que podía condenar a la denunciante original en aplicación del último inciso del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción por Ley 38/2002, de 24 de octubre, a cuyo tenor, en los juicios incoados por faltas cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado y en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, "la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena". Ahora bien, la redacción actual del precepto, congruente con la relativización del principio acusatorio en el juicio de faltas que llevó a cabo el legislador en la reforma operada por Ley 10/1992, de 30 de abril, cuya constitucionalidad fue consagrada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 56/1994, de 24 de febrero y 115/1994, de 18 de abril, no autoriza a prescindir pura y simplemente del requisito de perseguibilidad constituido por la denuncia previa del ofendido que para infracciones como la de autos establece el Código Penal, incluso aunque dicha denuncia previa pueda formularse también por el denunciado contra el denunciante en el propio acto del juicio, como admite la primera de las sentencias citadas en su fundamento sexto. No basta, según el propio tenor legal, con que en el juicio se produzca una afirmación de hechos constitutivos de falta semipública, sino que es preciso que se trate de los hechos denunciados y que esa afirmación...

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