AAP Sevilla 24/2005, 24 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:166A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO. 441/05-2R

PROA. 223/04

JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 20 de Sevilla.

AUTO NUM. 24/05

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. (PONENTE)

En la Ciudad de Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 20 de Sevilla se dictó en el presente procedimiento, Auto de fecha 2 de diciembre por el que se desestimaba el recurso de reforma y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Letrado D.ª Angela Martínez Blasco en nombre de Eusebio contra el Auto de 20 de octubre dictado por ese Juzgado de Instrucción que decretaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Eusebio .

SEGUNDO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso. El conocimiento correspondió, por reparto llevado a efecto el día 20 de enero de 2005, a ésta Sección Tercera de la Audiencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La carencia de motivación del Auto que decreta la prisión del imputado alegado por la recurrente debe ser rechazado. Sobre motivación la Sala Segunda del T. S. viene declarando - como recuerdan las SS. de 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, y las que en ellas se citan, de 23 de abril y 21 de mayo de 1996 - que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ). En el presente caso, es claro que el Juzgado de Instrucción ha valorado el hecho sometido a su conocimiento en el fundamento jurídico segundo de la resolución de 20 de octubre de 2004( robo con intimidación y uso de armas, pena , presumiblemente es responsable de tal delito el imputado, conoce a la víctima, detenciones policiales recientes y una vez advertida tales circunstancias ha dictado prisión provisional del imputado con criterio que ha trasmitido a la apelante de modo, si bien sucinto también comprensible y razonado. Se puede estar de acuerdo o no con tal decisión, pero no puede tildarse de inmotivada.

SEGUNDO

La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones (33/1.999 de 8 de marzo, 14/2.000 de 17 de enero y 47/2.000 de 17 de...

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