AAP Sevilla 176/2005, 11 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:867A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 2025/2005

Jdo. de Instr. 2 de Écija

J. Faltas 11/2005.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

AUTO 176/2.005

Magistrados. Ilmos. Srs.:

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

En Sevilla, a once de abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

El Juez de Instrucción del Juzgado núm. 2 de Écija, a quien correspondía el conocimiento del juicio de faltas 11/2005, ha dictado auto por el que se abstiene, al entender que incurre en causa para hacerlo al haber instruido las diligencias anteriores.

Las partes no se han pronunciado sobre la abstención.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como señala el art. 221.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde resolver sobre la abstención de los jueces al órgano a quien correspondería la competencia funcional para conocer los recursos contra las sentencias que dicte. Entendemos que el precepto no se refiere a los recursos que pudieran interponerse en el asunto concreto en que se produzca la abstención, por lo que quien ha de resolver en este caso es la Sección de la Audiencia a quien ha correspondido por reparto, constituida al modo ordinario.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, en sentencia 52/2001, de 26 de febrero, en la que se recoge doctrina anterior que arranca de la núm. 34/1985, de 7 de marzo, ha venido sosteniendo que en el juicio de faltas, a diferencia del proceso por delito, no existe una fase de instrucción, lo que evitaría una eventual pérdida de imparcialidad objetiva del juez que interviene en las fases previas. De modo más concreto, el auto del mismo Tribunal núm. 137/1996, de 28 de mayo, citado en la misma sentencia, se estima que las diligencias que tenga por finalidad exclusiva la preparación del juicio no comprometen la imparcialidad en la medida en que carecen de la intensidad que caracteriza a los actos propiamente instructorios que puede realizar el juez en los procesos por delito.

No obstante, como se pone de manifiesto en la misma doctrina jurisprudencial que se cita, no cabe un pronunciamiento en abstracto sobre la pérdida de la imparcialidad objetiva, sino que han de examinarse las actuaciones procesales concretas llevadas a cabo por el juez para determinar si comprometen la confianza en su imparcialidad.

En efecto, no cabe desconocer, decimos ahora nosotros, que aunque el juicio de faltas carezca de una fase de instrucción, en el caso concreto las actuaciones que al final han llegado a ser un juicio de esta naturaleza han podido estar precedidas de un procedimiento por delito, ordinario o abreviado y en ellas también es posible que se haya llevado a cabo una actividad auténticamente instructora, que determinaría que el juez que hubiera podido realizarlas hubiera incurrido en la causa objetiva de abstención señalada como 11ª en el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este caso, el juez que se abstiene pone de manifiesto que mientras se tramitaron diligencias previas por una calificación inicial provisional de los hechos como delito, hubo de pronunciarse sobre una posible imputación formal.

Examinadas las actuaciones vemos que el juez ha llevado a cabo las siguientes actuaciones:

  1. - Recibido un parte de asistencia por lesiones a D. Carlos Ramón , acuerda incoar diligencias previas y en ellas citar al lesionado para oírle, hacerle ofrecimiento de acciones y que sea reconocido por el médico forense.

  2. - El día señalado comparece el lesionado, que presenta denuncia formal y relata que ha sido golpeado por unas personas, de las que da los datos de que dispone. También...

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