SAP Sevilla 506/2004, 8 de Noviembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4244
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución506/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 4.813/04

Jdo.Instr. 12 Sevilla

P.A. 32/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA 506/2004-

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D.CARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ

En la Ciudad de Sevilla a 8 de noviembre de 2.004

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito contra la salud pública contra:

Pablo , mayor de edad, nacido el día 10 de septiembre de 1.964, hijo de Manuel y Consolación, natural y vecino de Utrera, con domicilio en la BARRIADA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , D.N.I NUM003 , con antecedentes penales no computables, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 2 de diciembre de 2.002, representado por el Procurador D. Javier Otero Terrón, y defendido por el Letrado D. Diego Silva Merchante, y contra el acusado Gregorio , mayor de edad, nacido el día 21 de diciembre de 1.977, hijo de Francisco y Luisa, natural y vecino de Sevilla, con domicilio en la CALLE000 NUM004 , D.N.I. NUM005 , con antecedentes penales no computables, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el día 2 de diciembre de 2.002, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Comisaría de Policía de Sevilla de fecha 2 de diciembre de 2.002, registradas con el número 8.174.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Pablo y Gregorio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 1.000 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, comiso y destrucción de la droga intervenida.

TERCERO

Las defensas de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio de los acusados, testifical, y documental, con el resultado que consta en autos.

-HECHOS PROBADOS-

UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en hora no precisada, pero anterior a las doce quince, de la mañana del día 2 de diciembre de 2.002, Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Gregorio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fueron sorprendidos por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban por las inmediaciones de la calle Azorín esquina con la calle Galileo de esta Ciudad, observando como Pablo se desprendía de un paquete de tabaco que tenía en la mano derecha, depositándolo en una ventana, con 34 papelinas de cocaína o de heroína, mientras que Gregorio se desprendía de otro paquete de similares características, que sacó del bolsillo del pantalón, arrojándolo debajo de un contenedor de basura, con 45 papelinas también de cocaína o heroína, sustancias estupefacientes que ambos destinaban a su venta a otras personas.

Como consecuencia del análisis de todas las sustancias intervenidas, efectuado de forma conjunta, se ha podido determinar que 36 de los envoltorios lo eran de cocaína, con un peso aproximado de 3,161 gramos y una riqueza del 85,69%, y los restantes 43 contenían heroína, con un peso aproximado de 1,946 gramos y una riqueza del 64,02%, ascendiendo el valor de todas ellas a la cantidad de 533,37 euros, de los que 238,71 corresponde a la cocaína y 294,66 a la heroína.

En el momento de cometer los hechos antes mencionados Pablo era consumidor de sustancias estupefacientes teniendo por esta circunstancia afectadas, sin alterarlas de forma esencial, sus facultades volitivas, y Gregorio , también como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, tenía afectadas de forma relevante sus facultades volitivas.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Tanto la heroína como la cocaína se encuentra incluida en las Listas anejas al Convenio Unico sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de ambas sustancias se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Unico. A tenor de esta normativa internacional, aplicable en España en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil, la heroína y la cocaína tienen la consideración de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas, mediante actos de cultivo, elaboración o trafico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un animo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.

SEGUNDO

Negada por lo acusados su relación con las sustancias intervenidas, ".. no se desprendió de ningún paquete, ni debajo de un contenedor ni en otro sitio..", ".. es incierto que dejará un envoltorio en una ventana..", debe determinarse con carácter previo si ambos tenían la posesión de las sustancias estupefacientes que fueron recogidas en el lugar de los hechos.

En el acto del plenario comparecieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía refiriendo las circunstancias en las que se efectuó su intervención con relación a los acusados, así como el resultado de la misma. De lo actuado consta que cuando se encontraban patrullando por "..una zona muy frecuente de trapicheo de estupefacientes.." (Cd 2), observaron a un grupo de personas, entre los que se encontraban los acusados, que al detectar su presencia se desprendieron de dos envoltorios en los que luego se comprobó estaban las papelinas con sustancias estupefacientes. El primero de los Funcionarios que accede al lugar de los hechos describe como ve al acusado Pablo dejar uno de los envoltorios en una ventana, ".. ve a un señor que lleva un paquete en la mano derecha y ve como se va para la calle.. Galileo.. y en el poyete de la ventana deja el paquetito.." (Cd 1), y como el otro acusado, Gregorio , arrojó otro envoltorio debajo de un contenedor, ".. y otro veo también como arroja un paquete, que se saca del pantalón, y lo arroja concretamente a la altura debajo del contenedor de basura.." (Cd 1). El segundo de los Funcionarios, que explica el motivo por el que accede en segundo lugar, observa, también sin ningún genero de dudas, como ambos acusados al detectar su presencia se mueven, ".. nos llama la atención el movimiento de dos personas.", y como Pablo se desplaza hacía la calle Galileo, si bien tan sólo pudo ver como Gregorio ".. arroja una pequeña bolsa debajo de un contenedor de basura.." (Cd 2). Estas manifestaciones resultan coincidentes con el relato de los hechos referido en el atestado (folio 3), llegando admitir los acusados como los Funcionarios recogieron los dos envoltorios ".. se agachó y cogió algo..", ".. cogieron un envoltorio y se lo enseñaron..", por lo que no existiendo ningún motivo para dudar de su veracidad y exactitud estimamos acreditada la posesión de las sustancias intervenidas por parte de los acusados al haberse practicado prueba suficiente de cargo.

TERCERO

Como ya se hacía constar en la STS 901/1.996, de 19 de noviembre ".. el ánimo o propósito de traficar no ha de apoyarse necesariamente en la comprobación inmediata de un acto de disposición o intercambio de drogas o estupefacientes. Ello suele...

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