SAP Sevilla 579/2004, 9 de Diciembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:4714
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución579/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 6.518/2004

Jdo. Instr. Núm.1 de Sanlucar la Mayor

P.A. 40/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 579/2004

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ILMA. SRA. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTÍZ

ILMO. SR. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a nueve de diciembre del dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra: Marcelino , nacido en Sevilla el día 25 de junio de 1973, hijo de Juan y Blasa, domiciliado en Villamanrique de la Condesa, CALLE000 número NUM000 con DNI número NUM001 , cuyo estado de fortuna no consta, con antecedentes penales, estando privado de libertad en esta causa desde el día 14 de mayo de 2004 hasta el día 2 de diciembre de 2004, representado por el procurador D. Eduardo Capote Gil y defendido por el abogado D. Manuel Rodríguez González, y contra Fernando , nacido en Sevilla el día 12 de junio de 1970, hijo de Feliciano y Dolores, domiciliado en Villamanrique de la Condesa, calle BARRIADA000 número NUM002 con DNI número NUM003 , cuyo estado de fortuna no consta, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 14 de mayo hasta el 12 de noviembre de 2004, representado por el procurador Dª. Isabel Maria Mira Sosa y defendido por el abogado D. Juan Francisco Ferrer Romero, habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Arcadio Martínez Henares.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTÍZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por vía de reparto correspondió a esta Sección el conocimiento y fallo del Procedimiento Abreviado núm. 40/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlucar la Mayor (Sevilla) registrado como rollo número 6518/2004 en fecha ocho de octubre del 2004, teniendo lugar el juicio oral el día 2 de diciembre de 2004, con la asistencia de los acusados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva estimaba acreditados unos hechos que eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, siendo penalmente responsable del mismo en concepto de autores los acusados conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Marcelino y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Fernando , solicitando para Marcelino la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2.533,32 ? y costas y para Fernando la pena de 7 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 5.066,64 ?; comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero intervenido a los acusados conforme al articulo 374 del Codigo Penal y 127 del mismo texto legal.

TERCERO

Por último, las defensas solicitaron la absolución de sus defendidos.

CUARTO

En el acto del juicio oral se han practicado las siguientes pruebas: declaración de los acusados, testifical de los agentes de la guardia civil interviniente, como pericial sobre análisis de la sustancia estupefaciente intervenida, habiendo examinado el Tribunal directamente los documentos señalados por las partes conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 0,15 horas del día 14 de mayo de 2004, agentes de la Guardia Civil que tenían establecido un control de personas y vehículos en las inmediaciones de la localidad de Sanlucar la Mayor que estaba celebrando su feria, observaron a la salida de la carretera A-49 con la A-477, aproximadamente a la altura del Km. 15, como el vehículo Rover, modelo 220, de color blanco, matricula PU-....-PW realizaba una maniobra extraña, por lo que procedieron a dar el alto al vehículo, observando como en ese momento el acompañante del conductor, el hoy acusado, Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, escondía en la entrepierna del pantalón algo, por lo que los agentes procedieron a cachearlo, haciendo lo mismo con el conductor del vehículo Fernando , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de mayo de 2002 como autor de un delito contra la salud publica a la pena de 1 año de prisión.

En el cacheo realizado a Marcelino le encontraron en el interior del pantalón una piedra de 12, 863 gramos de cocaína de una pureza de 66, 64%, valorada en el mercado ilícito de drogas en la cantidad de 790,30 ? y 205 papelinas de cocaína, con un peso de 13,2225 gramos y de un 87,7% de pureza, valorada en el mercado ilícito en 812,39 ? y 90 ?, distribuido en 3 billetes de 20 ? y 3 de 10 ?.

En el registro personal realizado a Fernando , le encontraron igualmente en el interior del pantalón 202 papelinas de un peso de 14,3218 gramos que contenían cocaína en un 52,08% y heroína en un 9,44%, valoradas en el comercio ilícito en 879, 93?, así como 85 ?, distribuidos en 2 billetes de 20?, 4 de 10 ? y 1 de 5?.

Las sustancias estupefacientes intervenidas a cada uno de los acusados estaba destinada a la venta a terceras personas, no constando que el dinero incautado procediera de la venta de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal.

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Tanto la heroína como la cocaína se encuentran incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de cocaína y heroína se encuentra prohibido por el artículo 15 de la ley 17/67, de 8 de abril, de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/90, de 20 de diciembre, del Medicamento, y penalizado en el artículo 368 del Código Penal, en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Único. A tenor de esta normativa internacional, aplicable en España en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución en relación con el 1.5 del Código Civil, la cocaína y la heroína tienen la consideración de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo se precisa el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o a la facilitación de su consumo.

SEGUNDO

Son autores penalmente responsables del delito antes mencionado los acusados, Marcelino y Fernando , de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

De la valoración de la prueba practicada, testifical de los funcionarios de los agentes del Cuerpo de la Guardia civil intervinientes en...

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