STS, 17 de Junio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4463/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad "Hospital de Sant Gervasi, Sociedad Anónima Laboral", representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de Febrero de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 1778/88 (Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona), sobre Impuesto de Radicación, en el que figura, como parte apelada, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, dictó Sentencia, con fecha 22 de Febrero de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1778 de 1988, promovido por la entidad HOSPITAL SANT GERVASI, S.A.L. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de alzada deducidos contra liquidaciones giradas por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA por el Impuesto Municipal de Radicación y Arbitrio de "Escombreries-vigilancia", Ejercicio de 1987, y cuotas de 2.259.489 pesetas y 179.437 pesetas, respectivamente, y a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la entidad "Hospital de Sant Gervasi, S.A.L." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que le era aplicable la exención prevista en el art. 319.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local por tratarse de un establecimiento sanitario concertado con el Institut Catalá de la Salut para atención a enfermos de la Seguridad Social y no afectarle, por no existir, ninguna especialidad en el particular régimen fiscal aplicable al Ayuntamiento de Barcelona. En segundo lugar, adujo también la improcedencia de las liquidaciones en función del período impositivo tomado en consideración, porque en 1º de Enero de 1987 no estaba constituida la Sociedad Anónima Laboral apelante y su contrato de arrendamiento con el Instituto referido data del segundo semestre de dicho año, por lo que, en último término, debió liquidársele solo por este período. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, se reiteró en sus peticiones hechas en la instancia en el sentido de que Hospital Sant Gervasi era una entidad con ánimo de lucro, a la que no podía reconocerse exención alguna, y en el de que el período impositivo, según las especialidades fiscales de Barcelona, era anual y no semestral. Suplicó la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Junio de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del fondo del asunto suscitado en este recurso, corresponde resolver acerca de la admisibilidad de la apelación respecto de la pretensión de impugnación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de arbitrio de "basuras vigilancia" y que ascendía a la suma de 179.437 ptas. Es esta una cuestión perteneciente al orden público procesal, como afectante que es a la competencia objetiva de esta Sala, y que, a tenor de lo prevenido en el art. 8º de la Ley de esta Jurisdicción, puede y debe ser abordada de oficio. En tal sentido, de las dos liquidaciones impugnadas en la primera instancia, únicamente puede ser objeto de recurso de apelación la relativa al Arbitrio de Radicación, cuyo importe -2.259.489 ptas- sobrepasa la suma de 500.000 ptas requerida en el art. 94.1.a) de la mencionada Ley Jurisdiccional, en su versión anterior a la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, para tener acceso a este recurso. La otra ha de quedar, pues, fuera de su ánimo por manifiesta insuficiencia de cuantía y porque lo impide, asimismo, el principio de incomunicabilidad de valor de pretensiones en casos de acumulación a que responde el art. 50.3 de la referida Ley Procesal.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, la cuestión esencial que al Derecho se plantea en este recurso, por propia concreción de la entidad apelante, gira en derredor de los extremos, a saber: si la Sociedad Anónima Laboral "Hospital de Sant Gervasi" estaba exenta del Impuesto de Radicación durante el ejercicio de 1987 y de conformidad con lo establecido en el art. 319.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986, y si la liquidación municipal por dicho concepto y ejercicio debió girarse exclusivamente por el segundo semestre , que es cuando, a criterio de la recurrente, comenzó a utilizarse el local y nó, por tanto, por todo el período impositivo y por el sistema de cuota única.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que la Sentencia objeto del presente recurso, aceptando la tesis sustancialmente defendida por el Ayuntamiento, llegó a una conclusión negativa para las pretensiones de la actora en la primera instancia, habida cuenta la naturaleza mercantil de la actividad por aquella realizada en el local objeto de la imposición, y, en cuanto afectaba al período impositivo, es decir, al lapso de tiempo por el que se giró el Impuesto cuestionado, habida cuenta, también, que Barcelona conservó su régimen fiscal especial a tenor de lo prevenido en la Disposición Final Primera, apartado 5º, del mencionado Texto Refundido del Régimen Local de 1986 y que, en consecuencia, debía estarse a lo establecido en el art. 34 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona, que contemplaba un período impositivo coincidente con el año natural.

También es preciso tener presente, a los efectos de resolver sobre las dos cuestiones suscitadas por la aquí recurrente, la doctrina jurisprudencial recogida y sintetizada en las Sentencias de esta Sala de 11 de Febrero de 1988 y 10 de Febrero de 1996 en punto a la aplicabilidad de la legalidad fiscal específica de Barcelona en la materia, doctrina que, en esencia, interpretó que, al no haber quedado sujetos los Municipios de Madrid y Barcelona, en términos generales y en orden al Impuesto Municipal de Radicación, a las disposiciones del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, por virtud del Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de Julio, y de la Ley 42/1980, de 1º de Octubre, -salvo en lo que afectaba a la inclusión, en el ámbito de su hecho imponible, de la utilización de locales para actividades profesionales y a la modificación de las cantidades máximas para las calles de inferior categoría establecidas en las leyes especiales de las dos capitales-, y al haber quedado vigente, de acuerdo, por lo demás, con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de Abril de 1985, el Texto Articulado aprobado por Decreto 1166/1960, de 23 de Mayo, de Régimen Especial del Municipio de Barcelona, hasta la derogación de su Titulo III y disposiciones concordantes sobre la Hacienda Municipal por la Disposición Derogatoria 1.a) de la Ley de Haciendas Locales de 1988, es a dicho Texto Articulado al que debía estarse y, que, por ende, podría concluirse que debía igualmente admitirse la configuración que el mismo y el Reglamento de la Hacienda de Barcelona hicieron respecto de los extremos aquí cuestionados.

TERCERO

Al hilo de las consideraciones que preceden, y ya en cuanto se refiere al extremo relativo a la aplicabilidad de la exención, ha de destacarse que el art. 75 del Texto Articulado de 1960 a que acaba de hacerse referencia, y en cuanto aquí interesa, determinaba que "se exigirá un arbitrio sobre radicación en la unidad de empresas industriales y comerciales por razón de su sede, sucursales, agencias, fábricas, depósitos o cualesquiera otros establecimientos", y que el art. 37 del Reglamento para la Hacienda de Barcelona de 9 de Noviembre de 1961, disponía, a su vez, que "la Ordenanza podrá establecer, a base de módulos objetivos, coeficientes de reducción por actividades benéfico-sanitarias, docentes o que coadyuven con el Ayuntamiento en la solución de problemas públicos, sociales o urbanísticos". Si a esto se añade que la Ordenanza reguladora del Impuesto se refería -art. 4º.g)- a la exención pero solo con referencia a los locales ocupados por Hospitales y Clínicas dedicados totalmente a la previsión social, la conclusión de que, en el supuesto de autos, no cabía aplicar la exención, por cuanto la entidad aquí recurrente, solo en virtud de concierto retribuido con el Institut Catalá de la Salut estaba dedicada al cumplimiento de fines de Seguridad Social, era poco menos que insoslayable.

Sin embargo, la Sala entiende que no es este un planteamiento totalmente correcto, dadas las dificultades que existirían para admitir la concreción de exenciones y bonificaciones tributarias en disposiciones reglamentarias aunque la habilitación genérica para establecerlas venga conferida por un Texto con fuerza de ley y sea este anterior al reconocimiento del principio de legalidad tributaria en esta materia por la Ley General de 28 de Diciembre de 1963 -art. 10.b)-.

En realidad, como razona con toda corrección la Sentencia apelada, la problemática era la misma cualquiera que fuera el régimen legal aplicable, toda vez que el hecho impositivo, tanto en la legislación especial como en la común, estaba constituido por la utilización o disfrute, por cualquier título y para fines industriales o comerciales, o para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal -art. 136.1 del Texto Refundido de 1986 y 75 de la Ley Especial del Municipio de Barcelona de 1960-. La exención relativa a los "Hospitales, clínicas y demás establecimientos sanitarios, en la parte que estén dedicados a fines de asistencia y Seguridad Social" -art. 319.1.b) del Texto Refundido de 1986-, o los "coeficientes de reducción" previstos en el art. 37 del Reglamento para la Hacienda de Barcelona, estaban propiamente referidos al cumplimiento de esos fines -de asistencia o Seguridad Social, se entiende- de forma directa y en virtud de la propia función, nó cuando se realizaban, como cualquier otra actividad mercantil, con contraprestación, conforme lo hacía, según propio reconocimiento, la entidad aquí apelante. Una cosa es que, sobre la base de un concierto con el Instituto Catalán de la Salud, y mediante la correspondiente contraprestación dineraria, el Hospital de Sant Gervasi realizara prestaciones de atención sanitaria a beneficiarios de la Seguridad Social y otra bien diferente que, por esa prestación, los destinatarios de esas retenciones se convirtieran, sin más, en beneficiarios de la actividad del hospital concertado. La condición de tales destinatarios, por razón de estas prestaciones, no cambia: están atendidos por el Hospital, pero son beneficiarios de la Seguridad Social.

CUARTO

Respecto del segundo punto controvertido, el relativo a que la liquidación debía haberse circunscrito al segundo semestre del ejercicio, se pretende fundamentar por la entidad recurrente en el hecho de que el comienzo de la utilización del local se produjo en ese segundo semestre, conforme lo evidenciaba la fecha del arrendamiento del local o, en último término, después del 1º de Enero de 1987, que es cuando, a su juicio, se produjo el devengo.

Sin embargo, los datos normativos y la realidad detectada por la Inspección no abonan esta conclusión. En efecto; tanto el art. 330.1 del Texto Refundido del Régimen Local de 1986, como el art. 34.1 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona determinaban que el período impositivo coincidiría o sería el año natural. Discrepaban ambos preceptos en el régimen previsto en punto a cuotas, que en el Reglamento era de cuota única y en el Texto Refundido de cuota ajustada al devengo por semestres -art. 330.1-. Pero a poco que se profundice en este último precepto -el del Texto Refundido, se entiende- se puede observar que, aun cuando en el mismo determinaba que el Impuesto se devengaría "por mitad, el primer día de cada semestre", su apartado 2 se refería, como alternativa a ese devengo, y alternativa preferente, al día en que comenzara la utilización del local. Si, en el caso aquí enjuiciado, esa utilización, conforme detectó la Inspección, se produjo con anterioridad al segundo semestre y, en todo caso, se reconoce por la recurrente que su transformación en Sociedad Anónima Laboral tuvo lugar el 20 de Enero de 1987, habrá que deducir que, como mínimo, se está reconociendo también que el inicio de la utilización del local objeto del Impuesto en su nueva condición arrancó también de esa fecha, y que, por consiguiente, una liquidación referida al año natural era legalmente correcta.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad "Hospital de Sant Gervasi, Sociedad Anónima Laboral" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 22 de Febrero de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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