ATS, 3 de Diciembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:12815A
Número de Recurso2484/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Construcciones Hermanos Carrajo, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1378/98, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de septiembre de julio de 2.003 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 41.956.850 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas excede, notoriamente, de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del devengo trimestral del Impuesto -artículo 172 del Reglamento del IVA (artículos 86.2.b) y 41.3 LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Hermanos Carrajo, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de junio de 1.998, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 4 de diciembre de 1.996, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra acuerdos de la Delegación de Orense de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción (artículo 50.3 de la Ley de 1956) precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 41.956.850 pesetas, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación de liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos que a continuación se detallan:

Ejercicio: 1.993

Devolución solicitada: 49.925.534

Devolución reconocida: 7.968.684

Deudas:

Liquidación Concepto Importe Intereses

A3285093010000010 Soc. Act. 1.386.826 241.194

A3285093010000021 Soc. Act. 1.198.324 208.410

A3285093010000032 Soc. Act. 1.198.939 208.517

A3285093010000043 Soc. Act. 9.430.729 1.640.172

A3285093010000054 IRPF.Act. 4.666.358 811.563

A3285093010000065 IVA. Act. 4.106.084 714.121

A3285093010000164 Soc. Act. 4.194.370 729.476

Importes totales: 30.735.083

Cantidad a compensar: 7.968.684

No procede compensación: 22.766.399

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido, ya que ni las cuotas, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, a lo que debe añadirse que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, de donde cabe inferir que, notoriamente, ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre, superaría la suma de 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, pues se incoó una única acta y se dictó un único acto administrativo de liquidación tributaria, dado que estas alegaciones no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, pues se ha de tener en cuenta que aunque este caso no se haya comprendido en la letra de este precepto, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad del mismo es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la LRJCA.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Hermanos Carrajo, S.A., contra la Sentencia de 7 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1378/98, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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