ATS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:13488A
Número de Recurso2904/2001
ProcedimientoRecurso de Casación ( Rectificación de error...
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 18 de septiembre de 2003 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la Sentencia de 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 1258/97, y 1261/97 acumulado, sobre Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad Valenciana, publicada el 7 de febrero de 1997, que convoca un concurso para la adjudicación de un contrato de asistencia técnica para la redacción de los proyectos de un tercer carril de la autovía de Lliria, y duplicación de la Ronda de Albal, por un Ingeniero de Caminos, al no haberse efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 "...ya que, aunque se citan las normas infringidas, sin embargo en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido...".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se ha instado mediante escrito de 16 de octubre de 2003 la rectificación del citado auto al amparo de lo dispuesto por los artículos 267.2 de la LOPJ y 214.3 de la LEC.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Alega la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas que "...de la simple lectura del escrito de 24 de junio de 2002 de preparación del recurso, del de 24 de octubre de 2002 de interposición del mismo y del de 13 de junio de 2003, evacuando el trámite de audiencia, se deduce que el Auto recurrido viene a resolver otro asunto diferente que no guarda relación alguna con el de autos", añadiendo que "...en el escrito de preparación se insertaba un apartado V. del siguiente tenor: en particular, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86.4 en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y puesto que la sentencia recurrida ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, se justifica y así se comprueba en el segundo fundamento de derecho, que la infracción de la Ley de Atribuciones de Arquitectos e Ingenieros Técnicos 12/1986 que establece que no pueden ponerse limitaciones que no deriven de la formación de los técnicos, ha sido relevante y determinante en el fallo de la sentencia, que ha dado preponderancia a la discrecionalidad técnica de la Administración reconocida en el artículo 4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, pese a que esa discrecionalidad tiene como límite el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico. Mediante esta exposición se cumple la exigencia legal de justificación de que la infracción de una norma estatal ha sido determinante del fallo de la sentencia". Añade que al Auto de 18 de septiembre de 2003 "...atribuye a esta representación una cita legal (la del artículo 12 de la Ley de Marcas) que no ha formulado, ni en la primera instancia, ni en ninguno de los escritos anteriormente referenciados", y termina por suplicar la rectificación de los errores materiales manifiestos y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

La solicitud de rectificación de "los manifiestos errores materiales señalados" presentada en este recurso de casación nº 2904/01 y que se achacan al Auto de 18 de septiembre de 2003, sin embargo se dirige al "recurso de casación interpuesto contra sentencia de 15 de mayo de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 3204/1998, formulado contra Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitad Valenciana por la que se convoca concurso para la "Asistencia Técnica para apoyo de la dirección de la obra Mejora de Acceso Sur a Elda".

Es claro pues que la entidad recurrente confunde el presente recurso de casación nº 2904/01 con el interpuesto contra aquella sentencia de 15 de mayo de 2002 -recurso contencioso-administrativo nº 3204/98, de la misma Sala de instancia- y que se tramita en esta Sala bajo el nº 6957/02, pendiente de resolución sobre su admisibilidad.

En consecuencia procede rechazar la solicitud de rectificación interesada.

TERCERO

Ahora bien, como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 267.2 de la LOPJ los errores materiales manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento, la expresión recogida entre guiones del Auto de 18 de septiembre de 2003 en el Razonamiento Jurídico Cuarto "-que se limita a insistir en que la cita del artículo 12 de la Ley de Marcas es ya justificación suficiente-" debe suprimirse del citado Auto, al obedecer a un mero error material de transcripción, pues dicha frase nada tiene que ver con el asunto allí resuelto.

Reiterar únicamente que la decisión de inadmisión del recurso de casación 2904/01 -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA- es plenamente ajustada a lo que reiteradamente viene haciendo esta Sala en supuestos análogos. Así, en el Razonamiento Jurídico Tercero del reseñado Auto quedó correctamente transcrito el escrito de preparación y sin que el defecto de preparación sea subsanable ni en el escrito de interposición del recurso de casación del recurso de casación ni en el trámite de alegaciones del artículo 93.3 LRJCA y así se recogía en el Auto de 18 de septiembre de 2003.

CUARTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas de este incidente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Rectificar el error material padecido en el Razonamiento Jurídico cuarto del Auto de 18 de septiembre de 2003, en el sentido de suprimir la expresión que quedó señalada en el anterior Razonamiento Jurídico tercero y rechazar la solicitud de rectificación en todo lo demás. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR