ATS, 11 de Octubre de 2002

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:1904A
Número de Recurso5868/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Frías (Burgos), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso número 1430/1998, iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de octubre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: a) aunque la resolución impugnada ha sido dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.c) de la misma Ley), b) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta la descripción de las obras cuya licencia fue denegada, consistentes en la realización de unos muros de piedra de contención de tierra en el inmueble sito en la carretera a Quintana número 15, del municipio de Frias, (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y regla 4ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 de la Ley); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácidocontra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Frías (Burgos), de fecha 15 de junio de 1998, que había denegado la licencia de obras solicitada para la realización de unos muros de piedra para contención de tierras en la carretera de Quintana número 15. La sentencia anula el acto recurrido y acuerda la retroacción de actuaciones para que por el Ayuntamiento demandado se proceda a dar al demandante plazo para subsanar la falta de documentación preceptiva.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1, toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto administrativo recurrido emana de una Entidad local - Ayuntamiento de Frías- y versa sobre una licencia de edificación y uso del suelo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan contra actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, por notoriedad, habida cuenta que se trata de la construcción de unos muros de contención de tierras, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en segunda instancia -artículo 10.2- a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a estas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000, y los que les han seguido) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactadas en plural, "en estos casos", dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -nótese que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

A mayor abundamiento, el presente recurso está defectuosamente preparado, pues no se ha justificado en el escrito de preparación, como exige el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que ha sido orillada por el Ayuntamiento recurrente, ya que el escrito de preparación del recurso se mueve exclusivamente en el ámbito del artículo 89.1 de la expresada Ley, a lo que debe añadirse que es irrelevante que el primero de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso venga referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues aunque respecto del motivo c) del artículo 88.1 no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2, para que este motivo pudiera ser tomado en consideración era necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998 y 9 de abril de 1999).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1 de la Ley Jurisdiccional y artículos 86.4 y 89.2 de esta misma Ley, lo que hace innecesario el examen de la tercera causa a que se refiere la providencia de 23 de octubre de 2001.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben ser impuestas al Ayuntamiento recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Frías (Burgos) contra la Sentencia de 5 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 1430/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración municipal recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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