ATS, 11 de Octubre de 2002

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2002:1883A
Número de Recurso6277/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1896/1995.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de diciembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: a) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), pues aunque se fijó en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo -sanción de suspensión de seis meses de una licencia de autotaxi- (artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional citada, y regla 4ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); b) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia; trámite que no ha sido evacuado por la Administración municipal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Enriquecontra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 14 de julio de 1995, que había desestimado el recurso ordinario deducido contra el Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes de 24 de marzo de 1995, por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión por seis meses de la licencia municipal de autotaxi. La sentencia anula los reseñados actos administrativos por haber apreciado la ilegalidad del artículo 51 II m) de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de alquiler con aparato taxímetro, aprobada por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Madrid de 18 de diciembre de 1979, que les servia de cobertura, declarando en el fallo la nulidad de este precepto reglamentario.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, -de plena aplicación al presente recurso -ex disposición transitoria tercera de la misma- por haberse preparado el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, concretamente, el 3 de febrero de 1999, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora.

  3. Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues lo que se dice en él al respecto es que la sentencia "es susceptible de Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley citada, en relación con el artículo 39 apartados 1 y 2 de la misma Ley, no concurriendo en la misma excepción alguna de las señaladas en el epígrafe dos de dicho artículo".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 citado, toda vez que ni se invoca la infracción de norma alguna, que el artículo 86.4 constriñe a las normas de Derecho estatal o comunitario europeo, ni por ende se justifica la relevancia de su hipotética infracción en el fallo recurrido. Téngase en cuenta que el artículo 86.4 de la vigente Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición de mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y que tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, determina que en el artículo 89.2 de la misma Ley se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, exigencia aquélla de la que, como ya se ha dicho por esta Sala, entre otros, en Auto de 12 de julio de 2002, no están excluidos los recursos de casación a que se refiere el apartado 3 del artículo 86 de la vigente Ley Jurisdiccional, ya que lo dispuesto en el mismo -"cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general"- debe ponerse en relación con el apartado 2 del mismo artículo, concretamente, con sus letras a) y b) -se trata de una contraexcepción a las excepciones previstas en ellas-, sin que por ello los recursos de casación contra sentencias que declaren nula o conforme a Derecho una disposición general dejen de estar sometidos a las exigencias de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En definitiva, el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.2 de la misma Ley 29/1998, de 13 de julio, por haber sido defectuosamente preparado debiendo significarse que el Ayuntamiento de Madrid no ha efectuado alegación alguna al respecto en el trámite de audiencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la Administración municipal recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 13 de diciembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 1896/1995, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración municipal recurrente de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR