ATS, 18 de Octubre de 2002

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2002:2143A
Número de Recurso4975/2000
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Junta Rectora del Monte Vecinal en Mano Común de Villares, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 391/97, sobre devolución de cantidades ingresadas en concepto de ocupación y aprovechamiento de montes.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de diciembre de 2001 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, viene determinada por importe del canon concesional anual por ocupación y aprovechamiento del Monte Villares, que para el año 1993 era de 2.526.431 pesetas (arts. 41.1 y 86.2.b) LRJCA y regla 10ª del art. 489 de la LEC de 1881); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta Rectora del Monte Vecinal en Mano Común de Villares contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ibias, adoptado en sesión plenaria de 17 de enero de 1997, por el que se desestimó la solicitud de dicha Junta relativa al reintegro de las cantidades percibidas por el expresado Ayuntamiento de la entidad mercantil "Minas de Tormaleo, S.A." en concepto de canon por la ocupación de los terrenos, para su explotación minera, situados en terrenos del citado monte vecinal. La sentencia reconoce el derecho de la citada Junta Rectora a obtener, a cargo del Ayuntamiento de Ibias, el reintegro de 7.579.293 pesetas, desestimando el recurso en lo demás, por haber prescrito el derecho a reclamar las cantidades correspondientes a anualidades anteriores a 1990.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas, siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, es susceptible de evaluación económica, sin que supere el límite legal del artículo 86.2.b) LRJCA para acceder al recurso de casación, atendiendo al valor económico de la pretensión ejercitada (artículo 41.1 de la citada Ley), consistente aquí en la devolución de las cantidades ingresadas en el Ayuntamiento de Ibias por el concepto antes expresado. A pesar de la cita que en la providencia de audiencia se efectuó del artículo 489, regla 10ª de la LEC de 1881, en relación con el importe del canon anual, lo relevante es la cantidad global cuyo reintegro se reclama, ascendente a 21.629.528 pesetas, según expone el Ayuntamiento recurrido en su escrito de alegaciones, sin que la Junta Vecinal recurrente haya especificado el importe total a que ascendía su solicitud, ni en la vía administrativa, ni en el proceso de instancia, ni en el trámite de audiencia concedido a propósito de la posible concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa. La cuantía, por tanto, ha de determinarse teniendo en cuenta la diferencia entre la cantidad reclamada y la reconocida en la sentencia recurrida, ascendente a 7.579.293 pesetas, diferencia que no supera el límite legal.

CUARTO

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones de la Junta Vecinal recurrente en las que sostiene que la cuantía del recurso es indeterminada. No cabe confundir las pretensiones que no son susceptibles de valoración económica, como las que menciona con carácter de "numerus apertus" el artículo 42.2 de la citada Ley, con aquéllas en que, siendo posible su evaluación económica, ésta no ha sido concretada por quien ejercita la pretensión, omisión que le es imputable y cuyas consecuencias debe afrontar. No resulta convincente que la reclamación de cantidades cuyo cobro se considera indebidamente ingresado por el Ayuntamiento de Ibias no pueda dar lugar a la expresión de una cifra cierta, ya que la propia Corporación recurrida ha facilitado el detalle de tales cantidades, sin que en el escrito de alegaciones de la parte recurrente se haya ofrecido razón alguna para rechazar el cálculo de la cifra total que el Ayuntamiento propone.

No basta, además, con la indicación de que el asunto presenta un indudable interés casacional. El artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, en las condiciones expresadas en dicho precepto, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, según hemos expresado, no se cumple en este caso.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta Rectora del Monte Vecinal en Mano Común de Villares contra la Sentencia de 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 391/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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