STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:4436
Número de Recurso9220/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9220/96, interpuesto por la entidad Mival, S.A., representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, contra la sentencia de 11 de octubre de 1996 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1393/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1393/94, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 845/93.

SEGUNDO

La representación procesal de Mival, S.A., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala case la sentencia impugnada y establezca como doctrina que las actuaciones de los Controladores Laborales, en materia de Actas de Liquidación en empresas de mas de 25 trabajadores, y cuando no consta que tales actuaciones hayan sido expresamente ordenadas por los respectivos Inspectores, y sus actuaciones expresamente convalidadas por los Jefes de las respectivas Unidades Periféricas de la Inspección, están viciadas de nulidad, por lo que deben anularse las resoluciones administrativas que en el caso de autos se impugnaron.

TERCERO

Por Providencia de 20 de febrero de 1997, se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime dicho recurso por contener la sentencia recurrida una doctrina ajustada, confirmando pues la sentencia recurrida de contrario, con absolución total de la Administración general del Estado.

QUINTO

Por Providencia de 23 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mival, S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1994, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 11 de octubre de 1993, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Y aplicando tal criterio al caso de autos resulta que se impugna el acta de liquidación nº 845/93, que afecta a dos trabajadores y que comprende el mes de diciembre de 1990 y los años 1991 y 1992 y cuyo importe total, excluídos los recargos por mora, asciende a 970.351 pesetas, por lo que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, ya que su cuantía no excede de la cifra de un millón de pesetas, (en este sentido el Auto de Sala de 3 de marzo de 2000). Aparte de lo expresado interesa significar que tratándose de débitos por cuotas de la Seguridad Social, según criterio reiterado de este Tribunal, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos de que ahora se trata, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, criterio que no es preciso aplicar en el caso que se examina dado lo expuesto anteriormente.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9220/96, interpuesto por la representación procesal de "Mival, S.A.", contra la sentencia, de fecha 11 de octubre de 1996, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1393/94, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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