STS, 1 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4868
Número de Recurso3115/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada procesalmente por la Procuradora Dª CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de noviembre de 1995 dictada en el recurso número 646/93, que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de abril de 1993.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recuso contencioso-administrativo interpuesto por Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y marcas de 27 de abril de 1993, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, a través de su Procuradora la Sra. ZULUETA LUCHSINGER, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida, concediendo la inscripción de la marca 1.327.974 denominada CAJA DE AHORROS DE ESPAÑA, para proteger los productos de la clase 41.-

TERCERO

Mediante providencia de fecha 20 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 10 de Noviembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 646/1993 que había interpuesto la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", contra sendas Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial y de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas, respectivamente, 7 de Enero de 1.992 y 27 de Abril de 1.993, desestimatoria esta del recurso de reposición deducido contra la anterior, que denegaron la inscripción de la marca número 1.327.974, denominada "Caja de Ahorros de España", para servicios de la clase 41 del Nomenclátor (servicios de educación y esparcimientos), razonando la sentencia que:

[....] Prescindiendo de la indudable titularidad de la Caja de Ahorros de Castilla y León sobre la marca cuestionada, el Tribunal entiende que, efectivamente, la denominación que se pretende emplear puede ocasionar confusiones en el consumidor (cuyos intereses resultan protegibles asimismo a través de la legislación de este carácter en atención a la escueta expresión " Caja de Ahorros de España ", que no puede equipararse con otras (Caja de Ahorros Castellana, Caja de Ahorros de León y Castilla, Revista Gallega, Caja de Canarias o " Caja de España de Inversiones, Cajas de Ahorros y Monte de Piedad ") que han obtenido el acceso al Registro de la Propiedad Industrial. Y la confusión ( art.124.13ª del Estatuto, art.11.f) de la Ley de Marcas vigente) no nace tanto de una procedencia geográfica, como de la asimilación que puede producirse en relación a los servicios prestados por el Banco de España, hállese o no éste conforme con el empleo de tal denominación. Téngase en cuenta que en todas las concesiones operadas a la última de las marcas efectivamente registradas que figuran en el paréntesis de este Fundamento Jurídico, se exceptúa de la protección la palabra " España ", con lo que la pretendida " Caja de Ahorros de España ", o bien podría inducir al consumidor a una confusión real con los servicios atribuibles al Banco de España, o bien quedaría reducida a un signo totalmente genérico, desprovisto de significación propia, y no protegible industrialmente, como es el de " Caja de Ahorros " [....]

SEGUNDO

En nuestras sentencias de 25 de Abril, 14, 27 y 30 de Mayo y 11, 19 y 25 de Junio, todas de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 1673/1996, 5098/1995, 2016/1996, 6042/1995 y 2268/1996, 2734/1996 y 2741/1996, interpuestos también por la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", hemos considerado que fue ajustada a Derecho la denegación de las marcas números 1.325.755, 1.325.748, 1.325.770, 1.325.761, 1.325.757, 1.325.759 y 1.327.975, todas ellas constituidas por la denominación "Caja España", que dicha entidad había solicitado para distinguir, respectivamente, servicios de la clase 35 (de estudios y análisis económicos y de mercado, de realización de estudios sobre organización de empresas y otros análogos), productos de la clase 28 (artículos de gimnasia y deporte y adornos de árboles de Navidad), productos de la clase 9 (aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o de imágenes, soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos) y los ordenadores; extintores], servicios de la clase 41 (de educación y esparcimiento), servicios de la clase 37 (de construcción y reparaciones), servicios de la clase 39 (servicios de transporte y depósito) y de la clase 42 ( servicios prestados por personas individual y colectivamente a título de miembro de una organización que requiere un alto grado de actividad mental y se refieren a aspectos teóricos o prácticos en materias complejas del esfuerzo humano).

Asimismo, en nuestra sentencia de 21 de enero de 2002, dictada en el recurso de casación número 65/1996, también interpuesto por aquella entidad, hemos considerado conforme a Derecho la denegación de la marca número 1.327.900, denominada "Caja Principal de Ahorros", solicitada para distinguir aquellos mismos productos de la clase 9.

Y en la sentencia de 27 de mayo de 2002, dictada en el recurso de casación número 2008/1996, igualmente interpuesto por la citada entidad, hemos considerado conforme a Derecho la denegación de la marca número 1.327.969, denominada "Caja de Ahorros de España", solicitada para distinguir servicios de la clase 36 (servicios financieros en general y en especial servicios propios de una Caja de Ahorros).

TERCERO

En el conjunto formado por las sentencias dictadas en dichos recursos de casación, al estudiar los motivos en ellos formulados, hemos rechazado que las sentencias que allí se recurrían hubieran infringido, al confirmar la denegación de aquellas solicitudes de marca, tanto los artículos 118, 119, 124.3, 124.5, 124.6 y 124.13, todos del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, como el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

CUARTO

La entidad aquí recurrente, que lo fue también en esos anteriores recursos de casación, conoce, por tanto, las razones por las que entendimos bien denegadas las solicitudes de inscripción de aquellas marcas; razones que, por ello, no es necesario reiterar para cumplir el deber de motivación que nos impone el artículo 120.3 de la Constitución.

Recordemos, de un lado, que consideramos que " [...] El Registro de la Propiedad Industrial, primero, y la Sala sentenciadora, después, aciertan al rechazar la utilización, como signo industrial, de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer, como con razón afirma la sentencia, que tienen el respaldo de una entidad "oficial o estatal". La ausencia del carácter distintivo de la denominación "Caja España", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica a la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124, apartados 5 y 6. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo, o distinguir el origen inequívoco de unos y otros -que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas- ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y de naturaleza oficial".

Y, de otro, que en las sentencias de 27 de Mayo y 25 de Junio de 2002, dictadas en los recursos de casación números 2008/1996 y 2741/1996 y referidas, como el que ahora resolvemos, a la denominación "Caja de Ahorros de España", entendimos plenamente aplicables los razonamientos expuestos al analizar las denominaciones "Caja España", pues "[...] esa expresión 'de Ahorros' intercalada, puede incluso inducir aún más a confusión, al indicar que es la única entidad de crédito de esa clase, cuando no es desde luego cierto [...]".

QUINTO

En suma, dado que el conjunto de razones expuestas en aquellas sentencias dan respuesta a todos y cada uno de los argumentos que se contienen en los dos motivos de este recurso de casación, que también denuncian, en el primero, la infracción de aquellos artículos 118, 119, 124.13, y, en el segundo, la del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y dada la sustancial semejanza entre los supuestos allí enjuiciados y el aquí planteado, procede llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio que entonces se alcanzó.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3.115 de 1.996, interpuesto por la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", contra la sentencia dictada con fecha 10 de Noviembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 646/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 12 de Febrero de 2003
    • España
    • 12 Febrero 2003
    ...STS 30-4- 2002, 3-5-2002), a las que han seguido otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 14-5-2002, 12-6-2002, 17-6-2002, 19-6-2002, 1-7-2002, 26-7-2002, 25-9-2002 y 5-11-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia aportada para comparación, en la que se argument......
  • STS, 5 de Noviembre de 2002
    • España
    • 5 Noviembre 2002
    ...STS 30-4-2002, 3-5-2002), a las que han seguido otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 14-5-2002, 12-6-2002, 17-6-2002, 19-6-2002, 1-7-2002, 26-7-2002 y 25-9-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia recurrida, argumentando que las decisiones jurisdiccionales ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR